En la sentencia SC1169-2026, del 19 de octubre de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (la “CSJ”) resolvió un recurso extraordinario de casación interpuesto por una aseguradora que había expedido un seguro de cumplimiento en favor de una entidad financiera estatal, con el fin de amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por un contratista.
La controversia se originó a raíz del incumplimiento, por parte del contratista, de varias de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato cuyo objeto era la perforación de un pozo. Como consecuencia de dicho incumplimiento, la entidad contratante declaró la ocurrencia del siniestro y presentó a la aseguradora la correspondiente reclamación por los perjuicios causados, la cual fue objetada.
Paralelamente, la Contraloría General de la República vinculó al contratista a un proceso de responsabilidad fiscal y a la aseguradora como tercero civilmente responsable. En dicho proceso, el contratista fue condenado y la aseguradora pagó la indemnización con cargo al amparo de cumplimiento del seguro de cumplimiento, incluyendo su actualización monetaria por pérdida de valor adquisitivo. Dichos pagos agotaron casi en su totalidad la suma asegurada del amparo de cumplimiento.
Por su parte, la entidad contratante demandó también a la aseguradora para obtener el pago de la indemnización con cargo al seguro. En primera instancia, el juez desestimó las excepciones de la aseguradora, quien sostuvo que su responsabilidad se limitaba a la suma asegurada, y la condenó a pagar la indemnización total al asegurado con cargo a los amparos de anticipo y de cumplimiento del seguro. En segunda instancia, el tribunal modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir los rubros ya pagados en el proceso de responsabilidad fiscal para evitar un doble pago y mantuvo la condena únicamente por el perjuicio que no había sido indemnizado en dicho proceso. Sin embargo, el juez de segunda instancia no contrastó esa condena con el saldo que quedaba en el amparo de cumplimiento después del pago efectuado en el proceso de responsabilidad fiscal.
La aseguradora interpuso un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que el tribunal no tuvo en cuenta los pagos que tuvo que realizar en el proceso de responsabilidad fiscal. Según sostuvo, de haberse efectuado dicho análisis, se habría evidenciado que la condena impuesta excedía la suma asegurada disponible bajo el amparo de cumplimiento de la póliza.
La CSJ casó parcialmente la sentencia del tribunal y redujo la condena al saldo disponible del valor asegurado del amparo de cumplimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Suma asegurada como límite máximo de la indemnización
La CSJ recordó que la suma asegurada es el límite máximo de la obligación indemnizatoria de la aseguradora en los seguros de daños. Agregó que dicho tope es un límite distinto del daño probado por el beneficiario del seguro de cumplimiento, por lo que un perjuicio mayor no amplía automáticamente la suma asegurada:
“En los seguros de daños el asegurador no asume ilimitadamente las consecuencias económicas del siniestro. Conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, “no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”. Esta delimita cuantitativamente el riesgo asumido y fija el importe máximo de la prestación indemnizatoria, en correspondencia con la prima convenida; de ahí su carácter imperativo (art. 1162 ib.).”
(…)
“Operan, entonces, dos límites de distinta naturaleza: (i) el daño probado, que fija la medida del detrimento resarcible, y (ii) la suma asegurada, que fija el tope de la obligación del asegurador. El primero no amplía el segundo: probar un perjuicio mayor que la cobertura no extiende el riesgo asumido por el asegurador, de modo que puede existir un daño cuya reparación exceda lo contratado. Ese exceso queda por fuera del seguro y lo debe soportar el asegurado o quien resulte jurídicamente obligado a repararlo.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Reducción del límite de la suma asegurada
De acuerdo con el artículo 1111 del Código de Comercio, la indemnización pagada con cargo a un amparo del seguro, reduce en la misma cuantía la suma asegurada disponible, salvo que las partes hayan pactado su restablecimiento.
En este caso, el seguro excluía expresamente el restablecimiento automático del valor asegurado. Todos los perjuicios derivados de un mismo incumplimiento se imputaban al mismo amparo del seguro y compartían ese límite. En consecuencia, antes de condenar a la aseguradora, el juez debió establecer la suma asegurada inicial del seguro, restarle los pagos anteriores hechos con cargo al mismo amparo y limitar la condena al saldo resultante:
“Por consiguiente, salvo estipulación en contrario –pues la norma no figura entre las que el artículo 1162 sustrae a la autonomía de las partes–, cada indemnización pagada se imputa a la suma asegurada y reduce en igual cuantía la cobertura disponible. Consumido ese importe, se extingue la obligación indemnizatoria del asegurador respecto del riesgo amparado, aunque el perjuicio sufrido o la deuda a cargo del asegurado sean mayores (...).” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
La actualización monetaria pagada también reduce la suma asegurada
La CSJ precisó que la suma asegurada se reduce en el valor total de la indemnización efectivamente pagada, incluida su actualización monetaria. Aunque la corrección monetaria no es un perjuicio adicional su actualización hace parte de la indemnización que extingue la obligación y agota la cobertura en esa misma medida:
“Basta recordar que la suma asegurada fija el tope de la prestación a cargo del asegurador y que, salvo pacto en contrario –inexistente en este caso, pues la propia póliza excluyó el restablecimiento automático del valor asegurado– ese límite se reduce en el importe de la indemnización efectivamente pagada, sin que sea posible desagregar de ella el componente de actualización para excluirlo del agotamiento de la cobertura.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).