Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2026, la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (el “Tribunal”) confirmó la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia (“SFC”) que condenó a una aseguradora al pago de una indemnización bajo un seguro de vida grupo, al considerar que no se acreditaron los presupuestos para negar la cobertura por preexistencias ni se configuró la reticencia alegada por la aseguradora.
El tomador del seguro de vida grupo era una entidad bancaria a la cual el demandante se vinculó como asegurado tras un registro realizado a través de canales digitales. La vinculación fue gestionada por un asesor comercial de la entidad bancaria, quien se limitó a remitirle al asegurado un código OTP (one time password o contraseña de un solo uso) para formalizar la vinculación, poniendo a su disposición la póliza, las condiciones generales y un mensaje de bienvenida. Sin embargo, no se acreditó que las exclusiones y limitaciones de cobertura le hubieran sido explicadas por la aseguradora al asegurado de forma clara y comprensible.
Una Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.26% al asegurado. Sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación con fundamento en que, a su juicio, no se acreditó la materialización del riesgo asegurado. Sin perjuicio de ello, la SFC, en primera instancia, declaró la responsabilidad contractual de la aseguradora y la condenó al pago de la indemnización más intereses moratorios.
Al resolver la apelación promovida por la aseguradora, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
Deber de información en canales digitales:
El Tribunal precisó que el hecho de que el asesor comercial de la entidad bancaria que ofreció el seguro se hubiera limitado a remitirle al asegurado un código OTP (one time password o contraseña de un solo uso) para formalizar la contratación, poniendo a su disposición la póliza, las condiciones generales y un mensaje de bienvenida, no satisface, por sí solo, el deber de información que recae sobre la aseguradora.
Conforme a los principios de transparencia y protección al consumidor financiero previstos en la Ley 1328 de 2009, la aseguradora debía proporcionar una explicación clara, suficiente, comprensible y oportuna de las condiciones esenciales del seguro, especialmente de las cláusulas que restringían la cobertura, como la exclusión de enfermedades preexistentes:
“[…] correspondía a la entidad aseguradora desplegar una actividad informativa efectiva, orientada a explicar de manera destacada y comprensible las limitaciones de cobertura, permitiendo al asegurado adoptar una decisión contractual verdaderamente informada”.
Sobre este punto, el Tribunal destacó que la utilización de canales digitales y la remisión de documentos mediante mecanismos tecnológicos no releva a la aseguradora del cumplimiento de dicho deber, y que el envío masivo de documentos o enlaces electrónicos no permite concluir que el consumidor conoce y entiende su contenido:
“[…] la utilización de canales digitales y la remisión del contrato de seguro mediante mecanismos tecnológicos no releva a la aseguradora de cumplir cabalmente con el aludido deber, sin que el envío masivo de documentos o enlaces electrónicos permita concluir, por sí solo, que el consumidor conoce y entiende el contenido de todo ello”.
Si bien el asegurado tiene un deber de diligencia e información sobre el producto adquirido, este no sustituye ni atenúa la obligación profesional de información a cargo de la compañía de seguros:
“[…] aun cuando el actor tenía el deber de actuar diligentemente e informarse sobre el producto adquirido, dicho deber no sustituye ni atenúa la obligación profesional de información que recae sobre la compañía de seguros”.
Preexistencias, reticencia y obligaciones precontractuales de la aseguradora:
El Tribunal determinó que la mera existencia de antecedentes médicos anteriores a la celebración del contrato no justifica la negación de la cobertura ni configura, por sí sola, reticencia. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordó que las aseguradoras deben “ser diligente[s] para que se realicen los exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado; si eso no se lleva a cabo, el asegurador es quien debe asumir la carga de los defectos, omisiones e imprecisiones”.
En cuanto a la reticencia alegada, señaló que su configuración “requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe” y que “no basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato”.
En el caso concreto, la aseguradora omitió realizar pesquisas precontractuales y su representante legal admitió que no se le practicó al asegurado un cuestionario médico sobre sus antecedentes de salud, por lo que no podía trasladar al asegurado las consecuencias de su propia inactividad.
Con base en lo anterior, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la aseguradora el pago de la suma asegurada junto con los intereses moratorios, y condenó a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.