Mediante sentencia reciente, identificada con el número de expediente 25000233600020220012201, la Sección Tercera del Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió una apelación promovida por unas aseguradoras en contra de la sentencia de primera instancia que las condenó, como coaseguradoras de un seguro de cumplimiento, al pago de una indemnización.
La controversia giró en torno a la declaratoria de incumplimiento que realizó una entidad estatal en contra de una unión temporal con la cual había celebrado un contrato para auditar las funciones de cobro de la entidad contratante. A su vez, en el mismo acto administrativo, la entidad (i) declaró la ocurrencia del siniestro y (ii) condenó a la aseguradora a pagar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento con cargo al seguro de cumplimiento que amparaba a la entidad estatal.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho acto administrativo fue demandado por las aseguradoras ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la decisión fue apelada por las aseguradoras ante el CE.
Es importante indicar que, antes y durante la ejecución del contrato amparado, surgieron varias dificultades alertadas por el contratista, entre ellas, (i) la entrega extemporánea de información por parte de la entidad estatal, (ii) la existencia de deficiencias en la planeación interna de la entidad contratante y (iii) problemas de liquidez de la compañía.
El CE resolvió la apelación promovida por las aseguradoras y confirmó el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones:
Configuración del siniestro bajo la regulación del artículo 1073 del Código de Comercio
En la objeción inicial de cobertura, las aseguradoras argumentaron que el incumplimiento del contrato estatal no se había materializado en vigencia del seguro, sino que había ocurrido antes del inicio de esta.
Esto fue soportado en el hecho de que la entidad estatal, al momento de celebrar el contrato amparado, ya presentaba deficiencias de planeación que conllevaron a que, en vigencia del seguro se materializaran los incumplimientos del contratista.
El planteamiento se basó en lo dispuesto en el artículo 1073 del Código de Comercio, el cual regula los siniestros de carácter sucesivo, esto es, aquellos que ocurren antes de la vigencia del seguro, y que continúan después de iniciada su vigencia.
El CE rechazó este argumento al distinguir entre (i) el riesgo amparado por el seguro de cumplimiento (el cual consistía en el incumplimiento imputable al contratista de sus obligaciones contractuales) y (ii) las infracciones al deber de planeación imputables a la entidad estatal. Con base en ello, el CE concluyó que las infracciones de la entidad estatal no correspondían al siniestro cubierto por el seguro:
“El riesgo amparado por las Aseguradoras era el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato estatal a cargo de la Unión Temporal. Las circunstancias invocadas como deficiencias de planeación, previamente desestimadas como cargo de nulidad, no actualizan el supuesto fáctico del artículo 1073 del Código de Comercio. Aunque algunas de ellas fueran anteriores al inicio de la vigencia de la póliza, no configuraban el siniestro ni implicaban que este hubiera comenzado” (subraya y negrilla fuera de texto).
Las consecuencias de la agravación del estado del riesgo no son aplicables a contratos con entidades estatales
Las aseguradoras argumentaron que la conducta de la unión temporal durante la ejecución del contrato agravó el estado del riesgo asegurado y, en consecuencia, produjo la terminación automática del seguro antes de la declaratoria del siniestro, conforme al artículo 1060 del Código de Comercio.
El CE recordó que esta figura, que faculta al asegurador para dar por terminado el contrato de seguro cuando el tomador agrava el riesgo sin informarlo, no es aplicable a los seguros de cumplimiento tomados en favor de entidades estatales:
“[P]or las razones ya comentadas, las consecuencias a las que alude el artículo 1060 en mención no pueden trasladarse automáticamente al contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas, sino que su lectura debe hacerse en clave con la naturaleza de esta clase de seguro y con las normas de orden público que el legislador instituyó para la protección del erario que queda comprometido en el marco de los contratos estatales, lo cual significa que esta norma –como cualquier otra del derecho privado (art. 13 Ley 80 de 1993)– sólo podrá ser aplicada en lo que no contravenga la especialidad y finalidad que persigue la contratación de la administración y, de la mano con ello, en cuanto no se oponga a las normas que regulan con carácter especial algunos aspectos del seguro de cumplimiento a favor de tales entidades” (subraya y negrilla fuera de texto).