Por medio de la Resolución 1520 del 6 de octubre de 2026, el despacho de la Superintendente Delegada para Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la “SFC”) impuso un llamado de atención a una aseguradora por no acreditar el capital mínimo de funcionamiento exigido por el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, el “EOSF”).
La investigación comenzó porque la aseguradora transmitió el formato 292 y reportó un defecto en su capital mínimo durante dos meses consecutivos. El defecto se originó en el ajuste anual del capital mínimo por la inflación de 2024 (5,2 %), pues la aseguradora no tenía utilidades suficientes para cubrir el mencionado aumento anual.
En su defensa, la aseguradora argumentó que:
- El ajuste solo era exigible desde febrero, debido a que la actualización anual del IPC se publicó el 9 de enero de 2025.
- Actuó con diligencia al solicitar la cancelación de uno de sus ramos para liberar capital, pero el trámite se demoró porque el revisor fiscal no entregó a tiempo la certificación requerida.
- No pudo capitalizarse porque los herederos de un accionista fallecido no lograron ponerse de acuerdo, lo que impidió reunir el quórum para hacer una reforma estatutaria.
La SFC rechazó estos argumentos y concluyó que la aseguradora incumplió el numeral 4 del artículo 80 del EOSF, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
La actividad aseguradora es de interés público y la SFC ejerce una función de policía administrativa
La SFC recordó que la actividad aseguradora es de interés público y que, en ejercicio de sus funciones de supervisión, verifica el cumplimiento de las normas económicas y prudenciales aplicables a las entidades vigiladas.
En este contexto, destacó la obligación permanente de acreditar el capital mínimo de funcionamiento, dado que este constituye un mecanismo esencial para garantizar la solvencia de las aseguradoras y la protección de los terceros que contratan con ellas; así lo expuso la SFC:
“Conforme a lo expuesto, esta superintendencia en cumplimiento de sus objetivos, en general, realiza una labor de policía administrativa que busca verificar el cumplimiento del conjunto de normas de obligatoria observancia, económicas y prudenciales que se dispone con relación a las instituciones vigiladas, para asegurar la fluidez en el sistema de pagos, la estabilidad misma de las instituciones y que no se conculquen los derechos de los particulares.”
(…)
“Consecuencia de lo anterior, las entidades vigiladas tienen la obligación de dar estricto, permanente y oportuno cumplimiento a las normas que rigen su actividad, máxime si se trata de normas relacionadas con exigencias de orden legal, como lo es acreditar (permanentemente) el capital mínimo exigido, las cuales tienen por finalidad principal garantizar la solvencia de las entidades así como servir de respaldo para los terceros con quienes ella tiene una relación comercial.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
El capital mínimo debe cumplirse de forma permanente y se acredita mediante el formato 292
La SFC recordó que el numeral 4 del artículo 80 del EOSF exige que el capital mínimo se cumpla de forma permanente, no solo al momento de constituir la aseguradora. Para acreditar ese cumplimiento, las aseguradoras deben remitir mensualmente a la SFC el formato 292:
“Con el fin de atender el precepto contenido en el prenombrado numeral 4 del artículo 80 del ordenamiento en cita y de esta forma acreditar el cumplimiento permanente del capital mínimo de funcionamiento, las entidades aseguradoras deben remitir a esta Superintendencia con una periodicidad mensual el formato 292 -Capital mínimo de funcionamiento-.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
El ajuste anual del capital mínimo es exigible desde enero de cada año
La SFC aclaró que, según el artículo 80 del EOSF, el capital mínimo se ajusta cada año de forma automática, según el IPC del año anterior, y que ese ajuste es exigible desde enero. Por eso, la aseguradora debía cumplir el nuevo monto desde el corte de enero, no desde febrero.
Además, la propia aseguradora había aplicado esa metodología al diligenciar el formato 292 de enero, de modo que no podía desconocer la interpretación de la norma:
“(...) esta metodología de cálculo del monto mínimo de capital para su funcionamiento se encuentra implementada desde el año 2003, siendo aplicable en el mes de enero de cada anualidad.”
(…)
“(...) no puede [la aseguradora] señalar que ‘el ajuste debe ser exigible solo en los estados financieros correspondientes al cierre contable de febrero del año correspondiente’, pues bajo el principio de causación contable, los hechos económicos se registran en el momento de su ocurrencia o generación de efectos (...)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
La demora del revisor fiscal no es un hecho ajeno a la aseguradora
La SFC explicó que la aseguradora y su revisor fiscal deben trabajar coordinadamente, porque ambos forman parte de las líneas de defensa y de la gestión de riesgos de la entidad.
Los requisitos para revocar la autorización de explotar un ramo de seguros están publicados por la SFC y son conocidos por las vigiladas. Por eso, la demora en obtener la certificación del revisor fiscal no puede atribuirse solo a un tercero:
“Por tal razón, el trámite propio de la cancelación no puede alegarse como un factor ajeno a [la aseguradora], pues la obtención de la documentación para el cumplimiento de los requisitos mínimos del trámite hace parte de las responsabilidades de la alta gerencia, principalmente del representante legal (...)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).