El pasado 4 de agosto de 2026, el Ministerio de Hacienda firmó el Decreto 0977, que modifica el Decreto 2555 de 2010 adicionando el Capítulo 8 al Título 8 del Libro 35 de la Parte 2, para establecer el marco normativo del esquema de portabilidad financiera como un servicio dentro del sistema de finanzas abiertas. El decreto se fundamenta en el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo), que consagra el derecho del consumidor financiero a solicitar el traslado de productos financieros entre entidades vigiladas, y rige a partir del día siguiente a su publicación.

La portabilidad financiera se define como el derecho del consumidor financiero a solicitar en cualquier momento el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad origen (vigilada por la SFC) a una entidad destino (también vigilada), junto con la información asociada al certificado de portabilidad financiera. El objeto del nuevo capítulo es establecer el marco normativo para el ejercicio de este derecho, garantizando condiciones de transparencia, interoperabilidad, protección al consumidor y libre elección.

El nuevo marco aplica a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) participantes del sistema de finanzas abiertas que ofrezcan productos financieros susceptibles de portabilidad. Específicamente, los productos sujetos a portabilidad son: (1) productos de crédito de cartera comercial (exceptuando créditos colocados mediante redescuento); (2) productos de crédito de cartera de consumo; y (3) productos de crédito de cartera hipotecaria, incluyendo el leasing habitacional.

El decreto consagra el principio de gratuidad: el proceso de portabilidad no podrá generar costos, sanciones o cobros adicionales al consumidor financiero, sin perjuicio de los costos asociados al traspaso, avalúo, cesión o subrogación de garantías. La portabilidad de créditos hipotecarios no generará derechos notariales, registrales ni impuestos de timbre. El consumidor puede desistir en cualquier momento antes de la presentación de la oferta sin costos ni reportes negativos.

El procedimiento de portabilidad contempla seis pasos: (1) El consumidor presenta la solicitud ante la entidad destino; (2) La entidad destino solicita el certificado de portabilidad a la entidad origen, que tiene un plazo máximo de 3 días hábiles para su envío; (3) La entidad destino realiza el estudio de portabilidad en un plazo de 30 días calendario cuando existan libranzas o garantías con registro o inscripción, o de 5 días calendario en los demás casos; (4) La entidad destino comunica la decisión, indicando los motivos si es negativa o presentando la oferta si es positiva; (5) El consumidor tiene 5 días hábiles para aceptar o rechazar la oferta; (6) Si acepta, la entidad destino formaliza la apertura del producto y la entidad origen emite el paz y salvo.

El certificado de portabilidad financiera es el documento mediante el cual la entidad origen suministra a la entidad destino la información necesaria para el estudio de portabilidad. Su contenido mínimo incluye: (i) identificación del producto y del titular; (ii) saldo vigente; (iii) características del producto; (iv) pagos y tarifas asociadas; (v) existencia de garantías; y (vi) historial transaccional de los últimos 12 meses. El certificado tiene una vigencia de 30 días calendario cuando existen garantías con registro, o de 5 días calendario en los demás casos. Su expedición no constituye oferta ni aceptación.

La oferta de portabilidad debe contener las condiciones económicas, tasas de interés, plazos, comisiones, costos asociados, vigencia de la oferta y términos aplicables. La oferta es irrevocable una vez comunicada al consumidor.

El decreto establece 12 deberes para las entidades participantes, entre los que se destacan: interoperabilidad; canales disponibles para la orientación del consumidor; acceso seguro y gratuito a la información; prohibición de imponer barreras a la portabilidad; información clara y completa; protocolos de atención de quejas; debida diligencia; verificación de la información del certificado; mecanismos de cancelación o desvinculación por garantías globales o seguros colectivos; cambio de beneficiario en seguros individuales; y mecanismos para esquemas estructurados o de titularización.

Adicionalmente, el decreto introduce modificaciones al Decreto 2555 de 2010: (a) Adición del literal l) al artículo 2.28.1.2.1, que permite al locatario portar el contrato de leasing habitacional; (b) Modificación del artículo 2.28.1.3.1, que permite transferir bienes inmuebles de leasing habitacional en desarrollo de la portabilidad financiera; y (c) Adición del numeral 4 al artículo 2.35.8.2.1, que incluye formalmente el servicio de portabilidad financiera dentro del marco de finanzas abiertas.

En materia de plazos y régimen de transición: (a) Las entidades deben habilitar el acceso a la información del certificado de portabilidad dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de los estándares (la SFC puede ampliar este plazo por 6 meses adicionales); (b) La SFC incluirá el esquema de portabilidad en el cronograma de estandarización en un plazo de 2 meses posteriores a la publicación de dicho cronograma; (c) La SFC publicará los estándares del certificado de portabilidad y definirá la información a reportar en un plazo máximo de 24 meses desde la entrada en vigencia del decreto.

En este contexto, las entidades financieras deben: (a) revisar y ajustar sus sistemas tecnológicos para garantizar la interoperabilidad; (b) adecuar los procesos internos de originación y vinculación de clientes para incorporar el estudio de portabilidad; (c) preparar protocolos de atención, gestión de quejas y comunicación al consumidor; (d) revisar las condiciones contractuales de productos de crédito para asegurar que no contengan barreras a la portabilidad; (e) monitorear los cronogramas de la SFC para la expedición de estándares y ajustar los plazos de implementación; y (f) capacitar a los equipos internos sobre el procedimiento de portabilidad y los deberes asociados.

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