Mediante la sentencia STL7781-2026 del 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió la impugnación de un fallo de tutela contra una providencia judicial.
El caso se desarrolló en el contexto de un seguro colectivo de daños tomado por una cooperativa de transporte, cuyo objeto era amparar a los afiliados frente a los daños que pudieran sufrir sus vehículos.
Uno de los vehículos amparados había sido vendido a un nuevo propietario. Sin embargo, la cooperativa no reportó a la aseguradora este cambio, sino que mantuvo como titular al anterior dueño, pese a que le cobraba al nuevo propietario la prima correspondiente.
Tiempo después, el vehículo se incendió y su propietario actual presentó una reclamación a la aseguradora, la cual fue objetada, entre otros motivos, por una supuesta falta de interés asegurable, dado que en la póliza figuraba como propietario una persona distinta.
En consecuencia, el propietario actual promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra la cooperativa de transporte y la aseguradora. A la cooperativa le atribuyó responsabilidad por haber omitido informarle a la aseguradora el cambio de propietario, omisión que impidió el pago de la indemnización.
El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. Apelada esa decisión, el tribunal la revocó y declaró la responsabilidad contractual de la cooperativa de transporte.
Inconforme, la cooperativa promovió una acción de tutela por presuntos defectos sustantivo y fáctico en dicha sentencia. La CSJ negó el amparo por considerar razonable la decisión del tribunal, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
El seguro colectivo y la condición de tomadora de la cooperativa
El seguro colectivo permite que el tomador del seguro ampare a un grupo de personas o bienes que ostentan la calidad de asegurados bajo un mismo contrato de seguro.
Para tal efecto, basta con que el tomador comunique a la aseguradora la inclusión de un nuevo asegurado para que este quede incorporado y cubierto por el seguro colectivo, de conformidad con las condiciones indicadas en la póliza.
En el presente caso, la cooperativa de transporte no solo ostentaba formalmente la calidad de tomadora del seguro colectivo, sino que además ejercía materialmente dicha función al recaudar las primas mediante descuentos efectuados a los asegurados y gestionar la vinculación de los vehículos al seguro. Estas circunstancias reforzaban su condición de parte obligada dentro de la relación contractual de seguro:
“[La cooperativa] aceptó desde la contestación que el vehículo siniestrado estaba vinculado con ellos y que se le descontaba de manera mensual lo relacionado por concepto de prima de seguros respecto a póliza de seguros contratada, lo cual, para el juez plural, constituía una confesión en lo concerniente al contrato de vinculación y los descuentos para el pago de la prima del contrato de seguro.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
El seguro por cuenta de un tercero
El tribunal de segunda instancia aplicó la figura del seguro por cuenta de un tercero prevista en el artículo 1039 del Código de Comercio para explicar las cargas y derechos del tomador y asegurado bajo esta figura: la cooperativa, en su calidad de tomadora, asumía las cargas contractuales, mientras que el propietario del bien, como asegurado, ostentaba el derecho a la prestación indemnizatoria derivada del contrato de seguro.
Al respecto, la CSJ reiteró la siguiente afirmación del tribunal:
“El colegiado trajo a discusión que la norma faculta que los contratos de seguro puedan ser celebrados por cuenta de un tercero, caso en el cual el tomador asume las obligaciones y el tercero beneficiario ostenta el derecho a la prestación asegurada (artículo 1039 del CCo).”
El deber del tomador de informar a la aseguradora
El tribunal concluyó que la cooperativa de transporte tenía pleno conocimiento del cambio de titularidad del bien asegurado, en tanto realizaba descuentos al afiliado por concepto de prima y figuraba al día en sus aportes, por lo que este tenía una confianza legítima a creer que su vehículo estaba asegurado.
En esas circunstancias, no resultaba admisible que la cooperativa de transporte afirmara que no le correspondía informarle a la aseguradora sobre la novedad de cambio de titular del bien asegurado:
“[La cooperativa] tenía pleno conocimiento del cambio de propietario del tráiler accidentado, pues se demostró, incluso, que se hicieron descuentos por concepto de seguro, razón por la que no era convalidable la afirmación de que «no era su obligación informar tal situación a la compañía de seguros», pues dada su condición de tomadora de la póliza de seguro colectivo era predicable que en el propietario del semirremolque […] existiera la confianza legítima de que su bien estaba asegurado.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Nexo causal entre la omisión y el perjuicio
La CSJ también reiteró la posición del tribunal en donde estableció que la omisión de la cooperativa de transporte de informarle a la aseguradora sobre el cambio de propietario del bien asegurado fue la causa directa de su objeción a la reclamación y, por ende, de su perjuicio patrimonial:
“«la omisión en que incurrió la entidad cooperativa causó el daño que se alega con la demanda», pues esa desatención imposibilitó hacer efectiva la póliza de seguro colectivo.»”