Mediante la sentencia STC1769-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”), resolvió una acción de tutela interpuesta por la beneficiaria de un seguro de vida en contra de una decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
La controversia se originó con ocasión del fallecimiento del asegurado, tras lo cual la beneficiaria le presentó una reclamación a la aseguradora. Por su parte, ésta objetó la reclamación al argumentar reticencia del tomador en la declaración del estado del riesgo, por lo que promovió una demanda de nulidad del contrato de seguro.
En el proceso se discutió, entre otros aspectos, si el tomador había incumplido con las declaraciones que había realizado al momento de la contratación del seguro, en particular, aquellas relativas a su situación personal y al hecho de no haber participado en actividades ilícitas, las cuales fueron incorporadas como garantía al contrato de seguro. En efecto, el tomador declaró, en su momento, que “su ocupación está permitida por la ley, y que no ha ejercido, no ejerce ni ejercerá actividades ilícitas ni de alto riesgo”, manifestación que fue integrada al contrato de seguro como una garantía.
La aseguradora demandó la nulidad del contrato de seguro por reticencia del tomador en la declaración del estado del riesgo toda vez que, a su juicio, se encontraba acreditado que éste había participado en actividades ilícitas antes de contratar el seguro. Por su parte, el juzgado de primera instancia negó dichas pretensiones, al considerar que no se acreditó la reticencia alegada ni el nexo entre los hechos omitidos y la causa del fallecimiento del tomador.
El tribunal de segunda instancia revocó lo resuelto por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro de vida, pero no por la alegada reticencia del tomador del seguro en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, sino por el incumplimiento de la garantía otorgada conforme al inciso final del artículo 1061 del mismo código.
La beneficiaria promovió una acción de tutela en contra de la sentencia del juez de segunda instancia; sin embargo, la CSJ negó el amparo al no evidenciar la configuración de un defecto que habilitara la intervención del juez constitucional. En este contexto, la CSJ reiteró las principales consideraciones expuestas por el tribunal de segunda instancia:
- Reticencia y garantía
La CSJ destacó que el tribunal de segunda instancia reencuadró correctamente la controversia: aunque la aseguradora alegó reticencia con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, la cláusula suscrita por el tomador debía analizarse como una garantía en los términos del artículo 1061, al constituir una promesa expresa incorporada al contrato.
- Naturaleza jurídica de la garantía
Se reiteró que la garantía, conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, constituye una promesa en virtud de la cual el tomador se obliga a hacer o no determinada conducta, o a afirmar o negar una situación de hecho. Esta figura tiene una naturaleza obligacional autónoma, lo que la distingue de la simple declaración del estado del riesgo y justifica un tratamiento jurídico diferenciado.
- Exigencia de forma escrita
La CSJ acogió el criterio según el cual la garantía debe constar por escrito, bien en la póliza o en documentos accesorios, conforme al artículo 1048 del Código de Comercio. Asimismo, precisó que puede expresarse en cualquier forma que evidencie de manera clara e inequívoca la intención de otorgarla, siempre que el lenguaje utilizado permita identificarla como una obligación asumida por el tomador.
- Garantía y relación con el riesgo asegurado
El tribunal de segunda instancia reiteró el criterio jurisprudencial de la CSJ indicando que la garantía puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes. Sea o no sustancial, debe tener o guardar alguna relación con el riesgo, "así sea moderada o sutilmente".
- Cumplimiento estricto de la garantía
La CSJ resaltó que la garantía debe cumplirse de manera estricta, en tanto constituye una obligación contractual a cargo del tomador. En consecuencia, su incumplimiento, incluso si no recae sobre un aspecto sustancial del riesgo, configura una infracción que activa las consecuencias previstas en el régimen del contrato de seguro.
- Consecuencias del incumplimiento
Finalmente, se reiteró que, si la garantía es vulnerada al momento de la celebración del contrato de seguro, ello da lugar a la nulidad relativa del mismo. Por el contrario, si la garantía recae sobre un hecho que debe cumplirse con posterioridad a su celebración, la consecuencia jurídica es la terminación del contrato o su resolución, desde el momento mismo de la infracción, en ejercicio de una facultad exclusiva del asegurador.
En el caso analizado, el tribunal de segunda instancia encontró elementos probatorios suficientes para acreditar que el tomador incumplió la garantía, respecto de hechos anteriores a la celebración del contrato de seguro y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro, decisión que fue confirmada por la CSJ.