Actos propios e incumplimiento de las garantías en contratos de seguro

Mediante la sentencia SC236 del 22 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) resolvió un recurso de casación promovido por la asegurada y beneficiaria de un seguro de cumplimiento contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (el “Tribunal”), dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra la aseguradora que otorgó el seguro.

El caso se enmarca en la ejecución de un contrato de obra para la construcción de un puente vial, respecto del cual se contrató un seguro de cumplimiento destinado a amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista.

En la póliza del seguro se pactó una cláusula de garantía que prohibía introducir modificaciones al contrato garantizado sin la previa notificación a la aseguradora, la obtención de su consentimiento y la expedición del correspondiente certificado de modificación.

Durante la ejecución del contrato de obra, las partes de dicho negocio suscribieron varios otrosíes que modificaron plazos y cronogramas:

  • Primera modificación: fue notificada a la aseguradora y esta la amparó sin expedir el certificado de modificación exigido por la garantía.
  • Segunda modificación: fue notificada a la aseguradora y esta la amparó, pese a que la notificación fue tardía.
  • Tercera modificación: (que amplió el plazo de ejecución de las obras): fue notificada al corredor de seguros con posterioridad a su suscripción, y este, a su vez, la trasladó a la aseguradora de forma tardía. La aseguradora no se pronunció de forma expresa frente su aceptación.

Tras el colapso del puente objeto de las obras, el asegurado le presentó una reclamación a la aseguradora, la cual la objetó alegando, entre otros motivos, el incumplimiento de la garantía pactada respecto de la notificación de las modificaciones contractuales.

En consecuencia, la beneficiaria demandó a la aseguradora para obtener la declaración de ocurrencia del siniestro y la indemnización correspondiente. Sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal negaron las pretensiones.

El Tribunal concluyó que la sola infracción de la garantía era suficiente para eximir a la aseguradora de su obligación indemnizatoria, sin que fuera necesario evaluar la conducta de esta ni la terminación formal del contrato de seguro. Con base en lo anterior, destacamos las consideraciones más importantes realizadas por la CSJ al resolver el recurso de casación:

1. Naturaleza del seguro de cumplimiento

La CSJ recordó que el seguro de cumplimiento entre particulares es una modalidad de los seguros de daños con naturaleza resarcitoria.

Señaló que su riesgo asegurable lo constituye el incumplimiento del deudor de sus obligaciones contractuales, capaz de ocasionar un daño patrimonial al acreedor, y que la cobertura exige demostrar la imputabilidad de la conducta al deudor, la existencia de un daño, el nexo causal y la cobertura de ese perjuicio bajo el seguro:

“[E]l seguro de cumplimiento entre particulares, es una modalidad de los seguros de daños y tiene naturaleza resarcitoria, puesto que su fin primordial es indemnizar al asegurado o beneficiario frente al incumplimiento de alguna o varias obligaciones (de dar, hacer o no hacer) en cabeza del deudor derivadas de un contrato y cubiertas por una póliza”.

2. Concepto y clasificación de las garantías en el contrato de seguro

La CSJ recordó que las garantías son reglas de conducta del tomador o asegurado orientadas a evitar la agravación objetiva del riesgo, y distinguió dos tipos: (i) las garantías de conducta, que consisten en un compromiso futuro de hacer o no hacer algo durante la vigencia del seguro y, (ii) las garantías afirmativas, que son declaraciones sobre un hecho determinante al momento de celebrar el contrato.

La CSJ precisó que, en ambos casos, la garantía debe constar por escrito, reflejar la intención inequívoca de otorgarla y guardar relación con el riesgo asegurado:

“Las garantías son, en últimas, reglas de conducta del tomador o asegurado que tienen como fin primordial evitar la agravación objetiva del riesgo. No buscan eliminar el peligro, más bien, se nutren de este, lo comprenden y lo aceptan, toman en consideración las medidas necesarias para que siga siendo el mismo a lo largo del tiempo, mitigando las posibles consecuencias dañosas”.

Adicionalmente, la CSJ enfatizó que es indispensable que la garantía tenga conexión con la contingencia objeto de amparo, de modo que su incumplimiento aumente significativamente la probabilidad de que ocurra el siniestro.

3. Efectos diferenciados del incumplimiento de las garantías

La CSJ recordó que los efectos del incumplimiento varían según el tipo de garantía.

Tratándose de la garantía afirmativa (coetánea a la celebración del contrato de seguro), su infracción genera la nulidad relativa del seguro.

En cambio, cuando se trata de una garantía de conducta; (relativa a un hecho posterior), su incumplimiento habilita al asegurador para dar por terminado el contrato de seguro desde el momento de la infracción, con efectos retroactivos.

La CSJ explicó:

“[L]os efectos de la desatención de la garantía son distintos para la afirmativa y la de conducta. En el primer caso (...) genera la nulidad relativa del mismo (...). En el caso de la garantía de conducta, la consecuencia es distinta: debido a que es una promesa futura de «hacer o no hacer determinada cosa o a cumplir determinada exigencia» su inobservancia puede habilitar la terminación del seguro, a partir del momento de su incumplimiento”.

4. La terminación del contrato no opera de manera automática

Este fue uno de los puntos centrales de la sentencia. La CSJ precisó que, cuando se incumple una garantía de conducta, la terminación del contrato de seguro no opera de pleno derecho ni de forma automática, sino que requiere una manifestación expresa y coherente de la voluntad de la aseguradora.

La CSJ reiteró el criterio fijado en la sentencia SC232-2023 en cuanto a que la terminación del contrato de seguro en estos casos tiene efectos retroactivos y no opera de forma automática:

“La ley mercantil permite a la aseguradora dar por terminado el contrato debido al incumplimiento de una garantía de conducta, y esa facultad está llamada a tener efectos ex tunc, inmediatamente después de ocurrida la inobservancia (...). Con todo, es pertinente reiterar que la terminación no opera de forma automática, sino por decisión de la aseguradora” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

En esa medida, el asegurador debe ejercer activamente la potestad de terminación del contrato de seguro y la sola infracción de la garantía no libera automáticamente a la aseguradora de sus obligaciones contractuales.

5. La buena fe y la doctrina de los actos propios como límites a la facultad de terminación

La CSJ estableció que la conducta de la aseguradora posterior al conocimiento de la infracción de la garantía es jurídicamente relevante y constituye un límite al ejercicio de la facultad resolutoria.

Cuando la aseguradora conoce la transgresión y, no obstante, despliega actos que razonablemente llevan al asegurado a entender que el contrato continúa vigente, queda vinculada por dicho comportamiento:

[C]uando la aseguradora conoce la transgresión de una garantía de conducta y, aun así, despliega actos que razonablemente llevan al asegurado a entender que el contrato continúa produciendo efectos, queda vinculada por dicho comportamiento. En tales eventos, no resulta jurídicamente aceptable que, de manera posterior, pretenda invocar su inobservancia como fundamento para desconocer sus propias actuaciones o para eludir las consecuencias contractuales derivadas de ellas”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

Asimismo, citando la sentencia SC232-2023, la CSJ reafirmó que la coherencia y la confianza legítima generada son restricciones al ejercicio válido de la terminación:

“[N]o parece ajustado a la buena fe que cabe exigir de todo comerciante –y, en especial, de las partes del contrato de seguro– que la recurrente pretenda separarse del significado inequívoco de sus actos pasados, para ejercer por sorpresa una facultad de terminación que no luce para nada coherente con sus acciones pretéritas”.

6. Excusabilidad del incumplimiento de las garantías

La CSJ también recordó las causales que pueden excusar la inobservancia de una garantía conforme al artículo 1062 del Código de Comercio: (i) cambio de circunstancias que llevan a que la garantía deje de ser aplicable al contrato, o (ii) que el cumplimiento implique la violación de una ley posterior.

Además, señaló que la fuerza mayor y el caso fortuito, si bien no están expresamente contemplados en la norma, también constituyen eventos que darían pie a dispensar la desatención de la garantía.

7. El rol del ajustador no purga la infracción de la garantía

La CSJ avaló la consideración del Tribunal según la cual la designación de un ajustador por parte de la aseguradora no subsana la infracción de la garantía ni implica renuncia a defensas u objeciones. La función del ajustador se limita a verificar las circunstancias del siniestro, sin que de ella pueda deducirse que la aseguradora declinó sus defensas contractuales:

[L]a designación de un ajustador es un hecho irrelevante frente al incumplimiento de la cláusula de garantía, dado que ese proceder no purga la infracción, pues la función de aquel se concreta en ‘averiguar y dar cuenta (...) de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro (...) sin que de ella se pueda deducir, en modo alguno, que la aseguradora declinó protestas, objeciones o defensas ligadas a la observancia de obligaciones que despuntaron del contrato aseguraticio” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

8. Decisión:

La CSJ resolvió no casar la sentencia del Tribunal.

En su sentir, determinar si la tolerancia de la aseguradora frente a las modificaciones previas del contrato o la designación de un ajustador configuraban verdaderos actos propios que excusaran el incumplimiento de la garantía, era un asunto que desbordaba la vía directa de casación invocada por el recurrente.

En su parecer, este análisis habría requerido revisar la valoración probatoria, lo cual es materia propia de la vía indirecta (numeral 2° del artículo 336 del CGP), que no fue planteada.

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