A través de las sentencias de tutela STC 399-2026, STC 1374-2026, STC 1596-2026, STC 1783-2026 y STC 1940-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) se pronunció sobre la declaración del estado del riesgo y las consecuencias de las declaraciones reticentes en seguros de vida.
En términos generales, todas las sentencias versan sobre la omisión o el ocultamiento de información relevante por parte del tomador/asegurado a la aseguradora al momento de la declaración del estado del riesgo y las consecuencias jurídicas de dicha conducta.
En estos pronunciamientos, se puede apreciar la postura actual de la CSJ frente a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la aplicación del principio de buena fe en el contrato de seguro y las consecuencias de una declaración reticente por parte del tomador/asegurado.
A continuación, compartimos algunas de las principales consideraciones de la CSJ:
- Obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo
La CSJ reiteró que la declaración del estado del riesgo constituye un deber esencial del tomador/asegurado en la etapa precontractual (según corresponda), el cual debe cumplirse respecto de las circunstancias que determinan el riesgo conforme al cuestionario propuesto por la aseguradora. Precisó, además, que este deber no se ve atenuado por el hecho de que la aseguradora prescinda de la práctica de exámenes médicos.
Así lo indicó en la sentencia STC 1374-2026, al destacar el análisis del tribunal de segunda instancia:
“El Tribunal desarrolló un análisis normativo apoyado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, destacando que el tomador del seguro está legalmente obligado a declarar de manera sincera los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo conforme al cuestionario propuesto por el asegurador, y que la reticencia o inexactitud sobre hechos relevantes que, de haber sido conocidos, habrían retraído al asegurador de contratar o lo habrían inducido a estipular condiciones más onerosas , produce la nulidad relativa del contrato, sin que dicha obligación se vea mitigada por el hecho de que el asegurador haya prescindido del examen médico (…)”
- Buena fe como principio del contrato de seguro
La CSJ reiteró que el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe en sentido estricto, como un estándar bilateral de conducta, que exige lealtad y honestidad de las partes en la formación del contrato.
En la sentencia STC 399-2026 precisó que el ocultamiento de enfermedades constituye una infracción directa a este principio:
“La buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución (…)”
(…)
“Con esto, determinó que, «el encubrimiento enfermedades o padecimientos preexistentes que obligaron al [Asegurado ] a consultar por muchos años y someterse a exámenes y tratamiento con medicamentos, es un comportamiento contrario a la buena fe (…)”
- La nulidad relativa como consecuencia de la reticencia
La CSJ reiteró que la reticencia en la declaración del estado del riesgo tiene como consecuencia la nulidad relativa del contrato de seguro, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.
En la sentencia STC 1374-2026 precisó que dicha nulidad retrotrae a las partes al estado anterior a la celebración del contrato, conforme al artículo 1746 del Código Civil, lo que excluye la existencia de vínculo contractual y permite la sanción de retención de las primas en los términos del artículo 1059 del Código de Comercio:
“(…) dado que la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro produce el efecto de retrotraer a las partes al estado en que se encontrarían si el contrato nunca hubiese existido, conforme al artículo 1746 del Código Civil, de manera que no subsiste vínculo jurídico alguno que permita estructurar una responsabilidad civil contractual, ni puede exigirse el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato anulado, sin que la retención de primas prevista en el artículo 1059 del Código de Comercio implique la subsistencia del contrato o la generación de obligaciones a cargo de la aseguradora.”
- Carácter facultativo de los exámenes médicos por parte de la aseguradora
La CSJ reiteró que la práctica de exámenes médicos por parte de la aseguradora para verificar el estado de salud del tomador no constituye una obligación sino una facultad, por lo que la carga principal de información recae en el tomador.
En la sentencia STC 1783-2026, la CSJ acogió la postura del tribunal de segunda instancia donde se indica que la verificación del estado del riesgo es una potestad de la aseguradora y no una carga obligatoria, por lo que las consecuencias de las inexactitudes recaen en el tomador.
“En relación con la carga de la aseguradora de practicar exámenes médicos al tomador, reiteró la postura jurisprudencial conforme a la cual dicha actuación es facultativa y no obligatoria, en tanto «si existe cuestionario y el tomador falta a la verdad, la responsabilidad recae exclusivamente en éste, y no en la aseguradora por abstenerse de inspeccionar el estado del riesgo».”
- Irrelevancia del nexo causal entre la información omitida y el siniestro
La CSJ reiteró que, para efectos de la nulidad relativa por reticencia, no es necesario acreditar un nexo causal entre las enfermedades o circunstancias omitidas y la ocurrencia del siniestro.
En la sentencia STC 1374-2026, la CSJ avaló la decisión del tribunal de segunda instancia en donde se declaró la nulidad del contrato de seguro aun cuando no se demostró que las patologías ocultadas fueran la causa directa del fallecimiento del asegurado.
“(i) Se acreditó que la [Asegurada], al diligenciar la declaración de asegurabilidad el 18 de septiembre de 2018, omitió de forma relevante y consciente informar múltiples patologías crónicas graves que padecía desde años atrás, […] las cuales resultaban determinantes para la apreciación del riesgo asegurado, lo que evidencia una contradicción manifiesta entre lo declarado en el formulario y la realidad de su estado de salud. Esa omisión constituye reticencia sancionable con nulidad relativa, independientemente de que las enfermedades ocultadas hubiesen sido o no la causa directa del fallecimiento.”