Mediante el laudo 155292 del 18 de marzo de 2026, un tribunal de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió una controversia entre una sociedad asegurada bajo un seguro de infidelidad y riesgos financieros y la aseguradora que otorgó el seguro, ante la negativa de esta última de pagar la indemnización reclamada por el asegurado.
La controversia se originó en la pérdida financiera que le produjo al asegurado las transferencias económicas realizadas por su director de contabilidad a una cuenta bancaria en el exterior, motivadas por instrucciones que terceros le realizaron de forma fraudulenta haciéndose pasar por la directora de la compañía y respaldada supuestamente por una firma asesora de la empresa.
La cobertura del seguro sobre la cual se concentró la disputa fue la de “falsificación extendida”. La aseguradora negó el pago de la indemnización al asegurado con fundamento en un grupo de exclusiones: falta de segregación de funciones, doble control de pagos y no verificación y registro previo de proveedores.
- CONSIDERACIONES GENERALES
Las siguientes son las consideraciones generales más importantes que realizó el Tribunal al resolver el caso:
- Concepto de la reclamación en seguros
El Tribunal compartió una definición del concepto de reclamación en el contexto de los seguros, precisando que, si bien no existe una definición legal (como sí existe respecto del concepto de siniestro), la reclamación es una actuación cualificada y vinculante para la aseguradora:
“El Código de Comercio no define en estricto sentido la reclamación, como sí lo hace respecto del siniestro, cuando el artículo 1072 dispone que “[s]e denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. Sin embargo, el artículo 1077 del mismo ordenamiento prevé que la carga de la prueba para demostrar tanto la ocurrencia como la cuantía del siniestro recae en el asegurado.
Así las cosas, puede afirmarse que la reclamación es el procedimiento formal mediante el cual el asegurado, beneficiario o tercero afectado, según el caso, solicita a la compañía de seguros el pago de la indemnización una vez ocurrido el siniestro cubierto por la póliza. Para que se entienda configurada formalmente una reclamación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que tal como lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, ésta debe acompañarse de la acreditación de la ocurrencia y de la cuantía del siniestro; es decir, se trata de un acto cualificado que debe ser eficaz y vinculante para la aseguradora, y no una simple comunicación vaga o meramente informativa.”
- El ajustador de seguros no sustituye ni representa a las partes
El Tribunal recordó que, si bien es usual que las aseguradoras acudan a los ajustadores para apoyar tanto al asegurado como a la aseguradora en las labores de definición del siniestro, su rol no representa ni sustituye al de las partes:
“No sobra precisar que, en virtud de esta carga probatoria, en el sector asegurador es práctica habitual acudir a un ajustador de seguros, entendido como la persona natural o jurídica que cuenta con la idoneidad y experiencia para asistir tanto al asegurado como a la aseguradora en la determinación de la forma en que se produjo el daño, su eventual cobertura y la cuantía, sin que ello implique representación o sustitución alguna de las partes.”
- Alcance y características del aviso del siniestro
El Tribunal recordó que el aviso del siniestro (i) equivale a una notificación de la ocurrencia de una pérdida, (ii) tiene como fin que la aseguradora pueda adoptar medidas que estime necesarias para la defensa de sus intereses, (iii) podrá realizarse por cualquier medio idóneo, (iv), no exige fundamentación alguna y (v) es diferente a la reclamación:
“La doctrina especializada ha precisado el alcance de este deber legal, señalando que el aviso del siniestro supone la comunicación de su ocurrencia por cualquier medio idóneo – ya sea escrito, telefónico o incluso verbal –, con el propósito de que el asegurador pueda adoptar oportunamente las medidas necesarias para la defensa de sus intereses y prestar la colaboración que resulte pertinente frente al siniestro. Asimismo, se ha destacado que dicho aviso no exige fundamentación alguna ni implica, por sí mismo, el reconocimiento de cobertura ni de la obligación de indemnizar, tratándose de una actuación preliminar y autónoma frente a la reclamación.
Se trata entonces de una actuación diferente de la que debe realizarse cuando se formula la reclamación, pues esta, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, implica que el asegurado efectivamente acredite la ocurrencia y la cuantía del siniestro.”
- Sobre la posibilidad de pactar exclusiones en el seguro y su interpretación
El Tribunal recordó que a las aseguradoras les está legalmente permitido delimitar el riesgo que desean asumir a partir de la inclusión de exclusiones en el seguro. Sin embargo, recordó que dichas exclusiones no pueden estar planteadas de tal suerte que vacíen de contenido el seguro:
“Conforme a los precedentes jurisprudenciales, entiende este Tribunal Arbitral que, en el presente caso, las exclusiones incorporadas en la póliza deben ser analizadas, no solamente desde la óptica del derecho que tiene la Aseguradora de delimitar el riesgo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1056 del Código de Comercio, sino también desde la perspectiva de la protección de los derechos del Asegurado, para lo cual se tendrá en cuenta que la operancia y eficacia de dichas exclusiones dependerá de que los hechos configurativos de ellas estén debidamente probados en el expediente, que en modo alguno podrán extenderse o ampliarse a circunstancias no previstas y que, en todo caso, con ellas no se busque “vaciar el contenido” del contrato, sino que ellas obedezcan a eventos en los cuales, dada la particularidad del seguro, la información suministrada por el asegurado y las condiciones especiales de la actividad económica por él desarrollada, sea razonable que se hayan consagrado eventos en los cuales no haya lugar al pago de la indemnización pese a la ocurrencia del siniestro.”
- Concepto de la reclamación en seguros
- CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO
Pasando ahora al caso concreto, el Tribunal analizó la reclamación realizada por el asegurado bajo el amparo de falsificación extendida del seguro de infidelidad, con el fin de verificar el cumplimiento de la carga probatoria respecto de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida. Las siguientes son sus conclusiones respecto de cada elemento y su relación con las exclusiones pactadas en el seguro:
- El asegurado probó la ocurrencia de la pérdida
A juicio del Tribunal, el asegurado aportó suficiente documentación que daba cuenta de la ocurrencia de la pérdida, por lo cual no era cierto que a la aseguradora no le constaran los hechos alegados por el asegurado.
Entre la documentación aportada, está la denuncia del asegurado a las autoridades, la factura emitida por los defraudadores con la firma falsificada de la directora de la compañía solicitando el pago del dinero, el soporte de las transferencias realizadas por la compañía y los contratos laborales de los funcionarios involucrados en la transferencia:
“Ahora bien, aunque la parte Convocada manifestó en la contestación de la demanda que los hechos en mención no le constaban, el Tribunal advierte que del acervo probatorio allegado, no solo de las pruebas documentales - comunicaciones electrónicas sostenidas entre [el asegurado] y los defraudadores, acreditadas mediante correos electrónicos, sino también de los testimonios e interrogatorio de las partes rendidos en el curso del proceso, quedó acreditada la existencia de comunicaciones fraudulentas que indujeron a la parte Convocante a realizar el pago, pérdida cuya cobertura se discute en el presente proceso.”
- El asegurado probó la cuantía de la pérdida
A juicio del Tribunal, el asegurado probó la cuantía de la pérdida y que la misma estaba dentro del valor asegurado del seguro. Sin embargo, el Tribunal recordó que tal circunstancia no conlleva por sí misma el reconocimiento de una pérdida indemnizable:
“En consecuencia, a juicio del Tribunal, la cuantía de la defraudación quedó debidamente acreditada en el expediente en un monto total de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares estadounidenses (USD $952.723), suma que se encuentra dentro del límite asegurado del amparo correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del deducible pactado contractualmente, si a ello hay lugar.
Ahora bien, la acreditación de la cuantía de la defraudación no conlleva, por sí sola, el reconocimiento de una pérdida indemnizable. Tal reconocimiento presupone establecer si los hechos se encuentran amparados por la póliza o si corresponden a pérdidas expresamente excluidas de cobertura, aspecto que será analizado en capítulo posterior de este Laudo.”
- Hubo oportunidad en el descubrimiento de la pérdida y la presentación de la reclamación
El Tribunal recordó que la cobertura del seguro fue acordada bajo la modalidad descubrimiento y con un periodo de retroactividad ilimitado. Así, para analizar si el evento está cubierto por el seguro hay que identificar 3 aspectos centrales: “i) la fecha de ocurrencia del siniestro; ii) la fecha de su descubrimiento y posterior reclamación; y iii) su correspondencia con el periodo de vigencia y con la cláusula de retroactividad pactada.”
Aterrizando esos criterios al caso concreto en contraste con el material probatorio, el Tribunal concluyó que (i) la pérdida fue descubierta por el asegurado en vigencia del seguro, (ii) la reclamación de perjuicios a la aseguradora fue realizada dentro de los 2 años siguientes al descubrimiento de la pérdida y (iii) era irrelevante la fecha de materialización del fraude, pues al haberse pactado la modalidad descubrimiento, la fecha importante no es la de la pérdida sino la de su descubrimiento.
- Las exclusiones del seguro eran razonables
Para el Tribunal, las exclusiones alegadas por la aseguradora como eximentes de su responsabilidad no eran irrazonables y no vaciaban de contenido al seguro. Por el contrario, son usuales en este tipo de seguro:
“Para el Tribunal, no se muestra ilógico, irrazonable, fuera de contexto o extraño al presente contrato de seguro que [la aseguradora] no esté obligado al pago de la respectiva indemnización, aun cuando hubiese acontecido el siniestro, en casos en los cuales (i) al no existir segregación de funciones o deberes, una transacción sea controlada por uno solo de los empleados desde su comienzo hasta el final; (ii) al no existir doble control de pagos o transferencias de fondos o giros, este termine siendo controlado o efectuado por un solo funcionario; y, (iii) la transferencia de fondos haya sido realizada terceros que no estén debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del Asegurado. Para el Tribunal, estos eventos consagrados como exclusiones no son extraños a esta modalidad de aseguramiento, dado que se muestra razonable que la Aseguradora excluya los siniestros ocurridos, causados o facilitados por la configuración de todas o algunas de las hipótesis antes mencionadas, esto es, causadas por la ausencia de segregación de funciones, inexistencia de doble control en los pagos o por el hecho de no estar el tercero calificado o registrado como proveedor del Asegurado.
[…]
Observa además el Tribunal que no se acreditó en el expediente que tales previsiones contractuales conlleven un mecanismo tendiente a “vaciar el contenido” del contrato. […]”
- Las exclusiones del seguro son aplicables al caso concreto
Tras analizar el acervo probatorio, el Tribunal concluyó que las exclusiones relacionadas con las pérdidas originadas en (i) la falta de segregación de funciones y doble control de pagos y (ii) las transferencias de dinero realizadas a proveedores no calificados y no verificados previamente eran aplicables al caso concreto:
Por un lado, quedó acreditado que la empresa asegurada sí contaba con sistemas de segregación de funciones y sistemas de doble control de pagos. Sin embargo, en la circunstancia del fraude analizado, se constató que el funcionario que ejecutó el pago omitió tales mecanismos de control y concentró en sí mismo toda la operación de pago.
Por otra parte, quedó acreditado que la empresa asegurada no respetó sus manuales internos para el registro y evaluación previa de proveedores, lo cual derivó también en la pérdida reclamada.
- El asegurado probó la ocurrencia de la pérdida
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal negó las pretensiones de la compañía asegurada y eximió del pago de la indemnización a la aseguradora.