Mediante la sentencia 15072 del 1 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió un recurso de apelación promovido por una entidad financiera en contra de la sentencia de primera instancia que la condenó a asumir un porcentaje del saldo insoluto de la deuda de uno de sus clientes, por haber incumplido deberes de información relacionados con el seguro de vida grupo deudores.
El pleito se desató originalmente porque la asegurada presentó una reclamación en contra de la aseguradora y esta se la objetó al considerar que había habido reticencia en la declaración del estado del riesgo. Esta situación fue confirmada por el juez de primera instancia y ratificada por el Tribunal, lo que llevó a la declaración de nulidad del contrato de seguro y la ausencia de responsabilidad de la aseguradora.
Sin embargo, frente a la entidad financiera, el Tribunal consideró que había infringido deberes de información con su cliente relacionados con el seguro de vida grupo deudores, en la medida en que no le suministró de forma oportuna y completa información sobre las condiciones de los amparos, coberturas, proceso para la reclamación e implicaciones por no manifestar su verdadero estado de salud:
“Se sigue de lo expuesto que no se logró acreditar que la demandada le hubiere brindado información comprensible y completa que dotara a la consumidora de “elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones”, tal como lo exige la normativa antes transcrita.”
Sobre el particular, el Tribunal recordó que la Superintendencia Financiera de Colombia ha instruido a las entidades vigiladas a que suministren información a sus clientes durante todos los momentos de la relación financiera:
“Ahora, con relación a la oportunidad de suministrar información a los consumidores financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con la ley, instruye a sus vigiladas para observar el deber de información “(i) antes de la celebración de un contrato; (ii) durante su ejecución; y (iii) después de la terminación del este”. (CBF, C.E. 007/96, Cap. I, Tit. III, Parte I num. 3.2)”.
Por otra parte, el Tribunal también encontró que la demandante omitió adelantar conductas de protección propia a la hora de llevar a cabo sus operaciones financieras, en la medida en que se limitó a firmar, sin leer, la declaración del estado del riesgo diligenciada por el banco:
“Sin embargo, es lo cierto que la actora confesó que, pese a su nivel de conocimiento, no leyó la documentación correspondiente y se limitó a firmarla, circunstancia que va en contravención con la medida de autoprotección contenida en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009”.
Sobre el particular, el Tribunal recordó que el deber de información de las entidades financieras no es absoluto, ya que al consumidor también le asisten una serie de cargas tendientes a informarse:
“Sin embargo, el derecho a ser informado no es un derecho absoluto de los consumidores financieros, sino que implica que estos desplieguen una actividad tendiente a informarse. (…)”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal confirmó el análisis efectuado en primera instancia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el sentido de considerar que el saldo insoluto de la deuda debía ser asumido en conjunto por la demandante y la entidad financiera a título de sanción, pero decidió modificar la distribución de 40% - 60% (respectivamente) a 50% - 50%.
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