22 de septiembre 2021
Límites de acción de subrogación de aseguradora

Mediante el concepto 2021096909-003-000 del 7 de agosto de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la “SFC”) respondió a una consulta sobre la posibilidad que tienen las aseguradoras de cobrarles a los arrendatarios, en virtud de la acción de subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, los intereses causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.  

En primer lugar, la SFC recordó que la acción de subrogación le permite a la aseguradora, que ha pagado la indemnización al asegurado (arrendador), recobrarle al causante del siniestro el importe efectivamente indemnizado (arrendatario); igualmente, indicó que, en los seguros de arrendamiento, esta suma puede corresponder a los cánones de arrendamiento, las cuotas de administración o, en algunos casos, la cláusula penal pecuniaria indemnizatoria. 

Adicionalmente, la SFC enfatizó que el límite máximo de la acción de subrogación lo constituye el importe de la indemnización efectivamente pagada al asegurado, sin perjuicio de que pueda reconocerse la corrección monetaria sobre dicho valor: “(…) esto es, a que el monto pagado a la aseguradora incorpore la pérdida (inflación) o ganancia (deflación) de poder adquisitivo de la moneda desde el pago de la indemnización al asegurado”. 

Por otro lado, la SFC, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la acción de subrogación busca que la aseguradora recupere la suma pagada a título de indemnización, más no que ella sea indemnizada, por lo que no puede pretender el reconocimiento de intereses de ningún tipo:

“Corolario de lo anterior, y considerando que la subrogación prevista en el artículo 1096 del Estatuto Mercantil es “de estirpe singular”, por cuanto con esta institución particular se persigue que la aseguradora sea “reembolsada, mas no indemnizada”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha reconocido que sobre los valores perseguidos por las aseguradoras mediante el ejercicio de la acción subrogatoria se puedan causar intereses, corrientes o de mora, de ninguna índole”.

Finalmente, la SFC afirmó que los intereses moratorios que las aseguradoras deban asumir por el retardo en el pago de la indemnización al asegurado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, tampoco podrán ser cobrados a los arrendatarios, por medio de la acción de subrogación: 

“Finalmente, es pertinente advertir que, en todo caso, en el importe de la indemnización al que alude el artículo 1096 del Código de Comercio para fijar el límite del valor de la acción subrogatoria del asegurador no se incluyen, en ningún caso, los intereses moratorios que hayan sido reconocidos al asegurado en virtud del artículo 1080 del Código de Comercio (…)”.

 

 

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