Mediante la sentencia SC1983-2025 del 27 de octubre de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió una controversia entre el contratante asegurado de un seguro de cumplimiento y el contratista tomador del seguro. Al proferir la sentencia sustitutiva, la CSJ realizó importantes consideraciones en torno al seguro de cumplimiento.
A continuación, compartimos el detalle de las más relevantes:
- Actos que implican una modificación del estado del riesgo en el contexto del seguro de cumplimiento:
La CSJ señaló que el tomador y/o asegurado están obligados a notificarle a la compañía de seguros “cualquier modificación” que pretenda alterar el contrato garantizado. Este deber está justificado en el hecho de que “la modificación en los términos del contrato garantizado incide en la extensión y contenido de las obligaciones asumidas por el asegurador y, por lo tanto, deben ser autorizadas previamente por éste, para que pueda entenderse jurídicamente vinculado y la relación asegurativa, por su parte continúe surtiendo efectos”.
A modo ilustrativo, la CSJ listó una serie de actos que, de presentarse, deben ser notificados a la aseguradora antes de ser incluidos en el contrato garantizado. Estos son todos aquellos actos con los que se pretenda alterar:
- La naturaleza o tipo, la causa u el objeto contractual.
- Las partes o los beneficiarios de estipulaciones en favor de terceros.
- El contenido y alcance de las obligaciones o el valor y/o modo de pago de las prestaciones.
- La condición o el plazo de ejecución de lo inicialmente convenido.
- Tras la notificación de estos eventos, la aseguradora solo puede exigir el ajuste de la prima más no revocar el seguro:
La CSJ recordó que el seguro de cumplimiento cumple con una función de garantía en favor del acreedor de la obligación garantizada (el asegurado). Por esa razón, al seguro de cumplimiento le son inaplicables algunas reglas contenidas en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio. A modo de ejemplo, la CSJ destacó las siguientes disposiciones:
“[…] en asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (Art. 1071), la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los seguros.” (Negrillas hacen parte del texto)
Debido a lo anterior, tras el aviso de cualquiera de las circunstancias listadas anteriormente, la aseguradora sólo podrá exigir el ajuste de la prima que corresponda en virtud del artículo 1060 del Código de Comercio, más no podrá revocar el seguro. Lo anterior debido a que “como se indicó anticipadamente, el seguro de cumplimiento es irrevocable por su función económico social de garantía”.
- El seguro de cumplimiento termina automáticamente ante la falta de aviso de la modificación del estado del riesgo:
La CSJ recordó que, cuando se vence el plazo para que el asegurado le notifique de la modificación del estado del riesgo a la aseguradora y no lo hace, el contrato de seguro termina automáticamente, sin necesidad de que haya una declaración al respecto.
Al explicar las razones por las cuales dicha terminación opera de forma automática, la CSJ recordó que dicho fenómeno ocurre porque “la omisión de la debida notificación priva directamente al asegurador de evaluar lo necesario para la eventual continuidad del vínculo contractual bajo las circunstancias sobrevenidas. De ahí que la ley presuma quebrantada la base técnica y económica del contrato y lo sancione con una terminación ipso jure.”
- El seguro de cumplimiento no está diseñado para pagar cualquier suma de dinero que pretenda el asegurado:
De acuerdo con la CSJ, el seguro de cumplimiento “tiene por objeto aparar al asegurado contra los perjuicios económicos derivados del incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones contraídas por el contratista garantizado”.
En ese sentido, el seguro de cumplimiento no está destinado a pagar cualquier suma económica pretendida por el asegurado, sino únicamente el perjuicio debidamente soportado como consecuencia del incumplimiento del contratista:
“[…] en el seguro bajo estudio, «la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedor asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada»” (subrayado por fuera del texto).
- En el caso bajo estudio, el seguro de cumplimiento terminó automáticamente tras la modificación del contrato objeto del seguro:
En el caso concreto, la CSJ concluyó que el asegurado y el contratista modificaron el contrato objeto del seguro de cumplimiento tras acordar, en un correo electrónico, que el anticipo sería entregado a persona diferente del contratista.
Así, la CSJ decidió que dicho cambio constituía una alteración relevante del estado del riesgo asumido por la aseguradora por cuanto “modificó uno de los beneficiarios de las estipulaciones al cambiar el destinatario del pago del anticipo”. Así mismo, la CSJ afirmó que la identidad de la persona que recibió el anticipo era relevante para la aseguradora por cuanto “define el sujeto que será responsable por su administración y correcta inversión”.
Al notar que dicho cambio no había sido notificado a la aseguradora, la CSJ concluyó que el contrato de seguro había terminado automáticamente desde que se produjo su modificación, razón por la cual “para la fecha del pago del anticipo, la póliza no estaba vigente”.
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