
El 19 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) profirió la sentencia SC3893-2020, mediante la cual decidió sobre las pretensiones de una demanda presentada en contra de dos coaseguradoras, por una sociedad que ostentaba la calidad de asegurada y beneficiaria bajo un seguro de cumplimiento, dada su condición de contratante en un contrato de obra.
En ambas instancias, al demandante le había sido reconocido su derecho a la indemnización por la cobertura de “salarios, prestaciones e indemnizaciones”; sin embargo, la decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de casación fue la desestimación de las pretensiones en contra de las coaseguradoras por la cobertura de “buen manejo y correcta inversión del anticipo”.
Las pretensiones de la demanda se fundaron en la terminación unilateral y anticipada del contrato por parte del demandante, debido a que el contratista afianzado/garantizado presentó retrasos significativos respecto del cronograma del proyecto, para el cual le habían sido entregados unos recursos a título de anticipo.
En la etapa de la reclamación extrajudicial, la aseguradora líder objetó la reclamación bajo el argumento de que no fue demostrada la incorrecta inversión del anticipo y, por lo tanto, el asegurado reclamante no acreditó la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.
Frente a esto, la CSJ inició su análisis con una descripción del seguro de cumplimiento y la aplicación del principio indemnizatorio; posteriormente, destacó la importancia y necesidad de la interpretación restrictiva de los contratos de seguro y sus coberturas, de acuerdo con los riesgos efectivamente asumidos por las coaseguradoras.
En otras palabras, la CSJ destacó que los riesgos cubiertos se deben apreciar de manera literal y limitativa, por lo que, de ninguna manera, sería admisible una interpretación extensiva de los mismos, debido a que estas interpretaciones producirían un grave desequilibrio en el conjunto de obligaciones de las aseguradoras bajo el contrato de seguro, pues se alteraría la correlación necesaria entre prima y riesgo.
En ese sentido, la CSJ manifestó que los argumentos del demandante se limitaron a resaltar que las coaseguradoras tenían la obligación de indemnizarlo bajo la cobertura de buen manejo y correcta inversión del anticipo, pues el dinero entregado como anticipo al contratista no había sido debidamente amortizado.
Siguiendo esta línea argumentativa, la CSJ denegó las pretensiones pues la no amortización del anticipo no había sido uno de los riesgos cubiertos por las coaseguradoras; por otro lado, en lo que respecta a la inversión del anticipo, la CSJ señaló que el contratista afianzado demostró que el mismo fue invertido en aspectos relacionados con la obra y el demandante no acreditó que esa inversión fuese incorrecta.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que los únicos riesgos cubiertos bajo la cobertura de anticipo eran la apropiación o uso indebido de los recursos dados en anticipo y la correcta inversión de estos, la CSJ decidió no casar la sentencia del tribunal, pues esta cobertura no podía interpretarse de manera extensiva para cubrir la no amortización.