Consideraciones sobre la subrogación de la aseguradora

Mediante la sentencia SC331-2024 del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió un recurso de casación promovido por una aseguradora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se consideró que no tenía legitimación en la causa para ejercer el derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio en contra de un tercero responsable de un daño sufrido por uno de sus asegurados.

La aseguradora había celebrado un contrato de seguro multirriesgo con una sociedad, en el cual figuraba como asegurado y beneficiario una entidad financiera, que era la propietaria del bien asegurado. Tras ocurrir un siniestro que afectó al bien asegurado, la aseguradora procedió a indemnizar al asegurado mediante un pago que, por autorización de la misma entidad financiera asegurada, fue realizado al tomador del seguro. 

La aseguradora pretendió subrogarse en los derechos del tomador del seguro para recobrarle al tercero causante del siniestro el monto pagado al tomador por instrucciones de la entidad asegurada. Frente a ello, el juez de primera instancia condenó al responsable del siniestro a pagarle a la aseguradora lo que esta le pagó al tomador del seguro (por autorización de la entidad asegurada). Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la aseguradora no tenía legitimación para subrogarse en los derechos del tomador del seguro y recobrarle la indemnización pagada al causante del siniestro, debido a que, de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio, la subrogación de la aseguradora se da únicamente sobre los derechos del asegurado y no sobre los derechos del tomador del seguro. 

Finalmente, la CSJ validó el argumento del tribunal de segunda instancia según el cual la aseguradora no tenía derecho a ejercer el derecho de subrogación en contra del causante del siniestro debido a que el pago que efectuó fue realizado a una parte que no era la asegurada bajo el contrato de seguro. 

En la sentencia de casación la CSJ realizó las siguientes consideraciones sobre la subrogación a favor de la aseguradora:

  1. El derecho de subrogación, contenido en el artículo 1096 del Código de Comercio, le concede a la aseguradora la posibilidad de recobrarle al causante del siniestro el valor de la indemnización pagada a su asegurado:

    “En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.

    En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro-con sus créditos, garantía y acciones- en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro.”
    (subrayado por fuera del texto).
     
  2. La subrogación aplicable al contrato de seguro es una institución de orden público:

    “Esta Corporación ha señalado que la subrogación legal por el pago del seguro es una institución especial de orden público, pues el artículo 1096 del Código de Comercio la consagra en términos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general” (subrayado por fuera del texto).
     
  3. La subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio no encuentra su origen en el contrato de seguro sino en la acción antijurídica del causante del daño que da lugar a la víctima (asegurada) a reclamarle los perjuicios sufridos:

    “Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro” (subrayado por fuera del texto).
     
  4. El asegurado tiene la obligación de permitir y favorecer la subrogación de la aseguradora en contra del causante del daño:

    “(…) según los artículos 1906 y 1907 del Código de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena de perder su derecho a la reparación correspondiente. Es más, el asegurado, instado por la compañía de aseguramiento, se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para permitir que ésta ejercite sus prerrogativas subrogatorias” (subrayado por fuera del texto).
     
  5. Los siguientes son los elementos de la subrogación a favor de la aseguradora:

    “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo”.
     
  6. El causante del daño puede oponer, en contra de la aseguradora, las mismas excepciones que procederían en contra de la víctima asegurada:

    “El pago que haga la compañía de seguros, al tiempo que precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada acción, demarca los parámetros del objeto de la pretensión de reembolso, que viene revestida con el mismo carácter del derecho que ostentaba el asegurado, previamente a recibir del asegurador la indemnización respectiva; identidad percibida en la posibilidad conferida al responsable del siniestro para oponer al asegurador las mismas excepciones que proceden frente a la víctima” (subrayado por fuera del texto).
     
  7. La subrogación de la aseguradora depende, necesariamente, de un pago previo realizado al asegurado en el marco del contrato de seguro:

    “Ese pago, como presupuesto de la pretensión de cobro por subrogación del asegurador, ha de efectuarse en virtud del contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto; pues solo las sumas abonadas según el amparo contratado, y a las que tiene derecho el damnificado, en su condición de asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del asegurador, por ministerio de la ley, el derecho a reclamar -en la misma situación de la víctima- el reembolso al tercero responsable del evento dañoso” (subrayado por fuera del texto).
     
  8. El monto máximo que la aseguradora puede cobrar al causante del siniestro en ejercicio del derecho de subrogación obedece a la suma que ésta le haya pagado al asegurado, con unas consideraciones adicionales:

    “Eso en razón de que la citada disposición contempla una subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos que tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante del siniestro, pero, ejercida la acción por el asegurador, se impone un límite hasta concurrencia del importe que éste ha pagado. De allí que, si se demuestra que dicho monto es inferior al quantum del daño ocasionado, el demandado solo puede afrontar una condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor a la cuantía que éste sufragó, entonces es el último importe mencionado el que se debe a la compañía de seguros y no el total cancelado al asegurado (subrayado por fuera del texto).
     
  9. La subrogación de la aseguradora no contempla los intereses de mora que llegue a adeudarle al asegurado por demora en el pago de la indemnización:

    “La pretensión de reembolso elevada por la aseguradora subrogataria está circunscrita a la indemnización que sufragó, determinada por el perjuicio ocasionado al damnificado; cobro que excluye los intereses moratorios que el artículo 1080 de la codificación comercial impone a aquella, por no realizar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado su derecho, pues, al decir de esta Corporación, tales réditos «desbordan el concepto de daño asegurado»” (subrayado por fuera del texto).
     
  10. La subrogación de la aseguradora sí prevé la corrección monetaria del dinero pagado al asegurado:

    “Ello no obsta para que el ente asegurador, al ejercer la aludida acción de subrogación, reclame a la persona que dio lugar al daño resarcido, el monto cancelado al titular de la prestación asegurada junto con la corrección monetaria correspondiente”.
     
  11. En ejercicio del derecho de subrogación, la aseguradora tiene el deber de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio sufrido por el asegurado:

    “Al interponer dicha acción, surge para la compañía de seguros el deber procesal de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el siniestro produjo en el patrimonio del asegurado, pues, según lo sostuvo esta Corporación, el artículo 1096 del Código de Comercio «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación» (…).

    De ahí que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la comisión de la conducta antijurídica generadora del siniestro, ya que se exige, para la prosperidad de la pretensión de recobro, la acreditación fehaciente de la ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha suma no se determinó con la participación de quién ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es vinculante”
    (subrayado por fuera del texto).
     
  12. La acción de subrogación no tiene cabida en los seguros de personas ni tampoco frente a alguno de los sujetos previstos en el artículo 1099 del Código de Comercio:

    “De esa previsión se ha dicho que consagra una restricción para el asegurador, que le impide subrogarse frente al causante del siniestro que tenga relación de dependencia con el asegurado -como la nacida en escenarios laborales-, o vínculos de parentesco, como los descritos en la disposición transcrita; puesto que estaría por fuera de la finalidad misma del contrato de seguro intentar una acción de tal naturaleza en perjuicio de los intereses económicos o afectivos del asegurado, ya que, desde una perspectiva causal del detrimento, las conductas de esas personas darían lugar a la responsabilidad civil del asegurado, y, por consiguiente, serían riesgos que estarían amparados por el seguro”.
     
  13. La prescripción aplicable al derecho de subrogación de la aseguradora está gobernada por los términos de prescripción civiles y no los del artículo 1081 del Código de Comercio:

    De tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096, ibidem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles (…)”.

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