El pasado 19 de mayo de 2026, el Ministerio de Hacienda firmó el Decreto 510, que adiciona el Título 5 al Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, creando un marco normativo especializado para todos los negocios fiduciarios en Colombia. El decreto se fundamenta en el régimen de protección al consumidor financiero (Ley 1328 de 2009) y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El nuevo marco aplica a todos los actos derivados de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario que celebren las sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (“SFC”). El decreto establece formalmente las definiciones de Negocio Fiduciario, Servicio Fiduciario, Fiducia Mercantil, Encargo Fiduciario, Riesgos Fiduciarios y Riesgos no Fiduciarios, proporcionando el vocabulario jurídico necesario para delimitar las responsabilidades de cada parte.

Cinco principios gobiernan los negocios fiduciarios bajo el nuevo marco: (i) Segregación — los activos que conforman el patrimonio autónomo son independientes de los activos propios de la sociedad fiduciaria y de los demás negocios que administre, y están excluidos de cualquier proceso de insolvencia contra la sociedad fiduciaria; (ii) Profesionalidad — las sociedades fiduciarias deben actuar como expertos prudentes y diligentes, con las competencias técnicas, jurídicas y tecnológicas para cumplir sus obligaciones contractuales; (iii) Prevalencia de los intereses — los intereses del negocio fiduciario dispuestos en el contrato prevalecen sobre los de la sociedad fiduciaria, sus accionistas, administradores, funcionarios y filiales; (iv) Previsión — las sociedades fiduciarias deben anticipar los riesgos fiduciarios que puedan afectar la ejecución de sus obligaciones contractuales; y (v) Transparencia — todas las partes deben actuar de manera transparente y propender por la adecuada revelación de información a quienes tengan derechos derivados del negocio.

Asimismo, el decreto establece un conjunto integral de deberes:

(a) Diligencia: Las sociedades fiduciarias deben actuar con el cuidado de un experto profesional en la consecución de la finalidad del Negocio Fiduciario y la prestación del Servicio Fiduciario pactado.
(b) Suministro de información a consumidores financieros: En desarrollo de la Ley 1328 de 2009, las sociedades fiduciarias deben mantener informados a sus consumidores financieros sobre los riesgos, costos y alcance de los derechos y obligaciones, con información clara, completa y comprensible desde la etapa precontractual hasta la liquidación.
(c) Suministro de información a destinatarios de información: La información que tanto las sociedades fiduciarias como los fideicomitentes o encargantes pongan a disposición de los destinatarios establecidos en el contrato deberá estar permanentemente disponible, ser cierta, oportuna y comprensible. Se permite el uso de medios digitales que garanticen seguridad e integridad, y la sociedad fiduciaria debe considerar el conocimiento y experiencia de los destinatarios.
(d) Rendición de cuentas: Las sociedades fiduciarias deben presentar informes periódicos de rendición de cuentas a los fideicomitentes o encargantes y a los beneficiarios sobre las gestiones encomendadas y el desarrollo del Servicio Fiduciario, a través del mecanismo de información conjunto definido contractualmente. La SFC definirá el contenido de dichos informes mediante instrucciones generales.
(e) Administración de riesgos fiduciarios: Desde la etapa precontractual hasta la liquidación, las sociedades fiduciarias deben realizar un análisis documentado de riesgos fiduciarios que contemple como mínimo: (i) evaluación del objeto y finalidad del negocio para verificar que no sea un instrumento para eludir normas legales; (ii) identificación y clasificación de riesgos según tipo de bien, labores encomendadas, estructura del negocio y partes intervinientes; (iii) evaluación y priorización mediante métodos cuantitativos y cualitativos; (iv) definición del tratamiento a dar a los riesgos identificados (aceptarlos, mitigarlos, transferirlos o evitarlos), alineado con el apetito de riesgos; (v) establecimiento de mecanismos de control, mitigación y administración; y (vi) definición de mecanismos de comunicación y coordinación con los órganos de gobierno corporativo. Como resultado de este análisis, la sociedad fiduciaria debe construir una matriz de riesgos fiduciarios para incluirla en el contrato, mantenerla actualizada y ponerla a disposición de la SFC.
(f) Protección de bienes transferidos o cuidado de bienes entregados: Las sociedades fiduciarias deben llevar la personería para la protección y defensa de los bienes transferidos al patrimonio autónomo, y cumplir con las instrucciones del fideicomitente o encargante para preservar y cuidar los bienes entregados contra actos de terceros, del beneficiario y del propio fideicomitente o encargante.
(g) Mejor ejecución de las operaciones de enajenación o adquisición de activos: Cuando el contrato contemple operaciones de enajenación o adquisición de activos, las partes acordarán los criterios de precio. A falta de acuerdo, se usarán precios de mercado como referencia. La sociedad fiduciaria debe obrar con el cuidado necesario para que las condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado, considerando precio, tamaño de la operación, tipo de activo, situación del mercado y costos asociados. Este deber no aplica cuando las condiciones son establecidas por quien tenga el deber según el contrato y la sociedad fiduciaria no tenga injerencia en la determinación de los criterios de precio.
(h) Prevención y administración de conflictos de interés: Las sociedades fiduciarias deben establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva para la detección, prevención, administración y revelación de conflictos de interés en la prestación del Servicio Fiduciario. Estos deben incorporarse en el código de buen gobierno corporativo, contemplar reglas para gestionar conflictos entre negocios fiduciarios ejecutados por la misma sociedad, y contemplar reglas para operaciones entre o en beneficio de la sociedad fiduciaria y sus vinculados.


Contenido mínimo del contrato. Además de los elementos esenciales definidos por ley, los contratos de negocios fiduciarios deben incluir disposiciones sobre: (i) destinatarios de la información y la información a suministrar; (ii) información mínima a divulgar, incluyendo cambios en tiempos de cumplimiento, resultados de inversiones, la matriz de riesgos y cualquier circunstancia que afecte los derechos de los destinatarios; (iii) un mecanismo de información conjunto a través del cual la sociedad fiduciaria y el fideicomitente o encargante suministren información a los destinatarios, con acceso diferenciado según derechos; (iv) la matriz de riesgos fiduciarios y no fiduciarios; (v) mecanismos para la gestión de conflictos de interés; (vi) condiciones de valoración de bienes conforme a los marcos técnicos contables de la Ley 1314 de 2009; (vii) información sobre inversiones y resultados cuando el negocio contemple inversión de recursos; (viii) autorización de uso del nombre y logo de la sociedad fiduciaria; (ix) el procedimiento de liquidación del contrato; y (x) para negocios vinculados al desarrollo de proyectos, los mecanismos de control técnico, seguimiento o verificación. Para negocios de fiducia inmobiliaria de vivienda específicamente, la sociedad fiduciaria debe verificar que el fideicomitente o encargante cuente con un contrato de interventoría para el proyecto.

Por otro lado, los modelos o tipos de contratos de adhesión para la prestación masiva de servicios fiduciarios deben ser evaluados por la SFC antes de su suscripción, con el objeto de proteger los derechos de los consumidores financieros y evitar cláusulas abusivas. Las sociedades fiduciarias también deben reportar a la SFC la clasificación y tipologías de los negocios fiduciarios que desarrollen.

Por último, el decreto establece cinco categorías oficiales: (i) Fiducia en garantía — para respaldar obligaciones mediante transferencia de bienes; (ii) Fiducia de administración — para el manejo, transferencia, gestión o disposición de bienes; (iii) Fiducia de inversión — para la conformación de portafolios de inversión, administrados individualmente o colectivamente; (iv) Fiducia inmobiliaria — para el desarrollo y ejecución de proyectos inmobiliarios; y (v) Fiducia con recursos del sistema de seguridad social y otros relacionados.

La SFC debe impartir las instrucciones derivadas del decreto dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigencia. Los negocios fiduciarios que se encuentren en desarrollo a la fecha de entrada en vigencia continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración.

En este sentido, las sociedades fiduciarias deben comenzar a mapear sus portafolios de negocios fiduciarios frente a la nueva tipología y revisar la adecuación de sus marcos de gestión de riesgos fiduciarios, incluyendo la construcción de matrices de riesgos para cada contrato. Deben también revisar sus modelos de contrato estándar para incorporar los requisitos de contenido mínimo y preparar los contratos de adhesión para evaluación por la SFC. Se recomienda especial atención a la actualización de políticas de conflictos de interés y procedimientos de divulgación.

Asimismo, las entidades que actúen como fideicomitentes o encargantes deben tener presentes sus propias obligaciones frente al mecanismo de información conjunto y la matriz de riesgos.

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