La naturaleza jurídica del seguro de cumplimiento

Mediante reciente auto de 2025, el Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) se pronunció frente a un conflicto de jurisdicción negativo entre la jurisdicción civil y contencioso administrativa.

Al analizar el conflicto, el CE formuló precisiones en materia de derecho de seguros, particularmente sobre quiénes son parte en el contrato de seguro de cumplimiento y en torno a la naturaleza jurídica de este tipo de seguro. 

A continuación, se presentan las principales consideraciones del CE:

  1. Partes del contrato de seguro

    El CE recordó que, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio, las partes en el contrato de seguro son el asegurador y el tomador. 

    En el caso analizado, la entidad estatal contratante no tenía la calidad de aseguradora ni de tomadora del seguro de cumplimiento, sino que fue designada únicamente como asegurada y beneficiaria. Si bien ello le otorga el derecho a reclamar la indemnización, no implica que sea parte del contrato de seguro de cumplimiento.
     
  2. 2.    Seguro en nombre de un tercero

    Cuando el tomador contrata en nombre de un tercero sin poder para representarlo (artículo 1038 del C. de Co.), el tercero sólo se vuelve parte si ratifica el contrato celebrado en su nombre.

    En este caso, el contratista no tomó el seguro en nombre del contratante ni buscó su ratificación; únicamente contrató el seguro de cumplimiento “por cuenta de un tercero” (artículo 1039 del C. de Co.) para cubrir el interés asegurable del contratante. Por ello, el contratante/asegurado no asumió obligaciones de tomador del seguro ni tampoco se convirtió en parte del contrato de seguro.
     
  3. 3.    El seguro de cumplimiento es un contrato autónomo

    El seguro de cumplimiento es un contrato principal, autónomo e independiente del contrato estatal que ampara. 

    La obligación de la aseguradora es una obligación propia y condicional de pago frente al asegurado si ocurre el siniestro, pero equivale a la asunción de las obligaciones del contratista por la aseguradora. Esta autonomía impide que el seguro se considere como “parte” del contrato estatal y que la aseguradora sea considerada parte de éste.
     
  4. 4.    El seguro de cumplimiento no siempre es un contrato estatal

    La finalidad pública de proteger el patrimonio estatal y la estrecha relación con la contratación pública no transforman el seguro de cumplimiento en un contrato estatal. Según el propio CE, sólo sería un contrato estatal si una entidad pública fuera aseguradora o tomadora del seguro:

    La conclusión obligada que se deriva de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el ya mencionado artículo 1037 del Código de Comercio, es que solo cuando en la posición de la aseguradora o del tomador se ubique una entidad estatal podrá concluirse que ese negocio jurídico es estatal.

    En este caso, como el tomador y la aseguradora eran sociedades particulares sometidos al régimen de derecho privado, el seguro no podía considerarse un contrato estatal.
     
  5. 5.    Conclusión

    El CE remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determinara la jurisdicción competente en este caso.
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