Imagen NF

Mediante un laudo proferido en julio de 2025 por un tribunal arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”), se resolvieron las diferencias entre una sociedad fiduciaria asegurada y la respectiva aseguradora, originadas en el amparo de responsabilidad civil profesional de un seguro global bancario.

La controversia tuvo origen en la reclamación de perjuicios presentada por un tercero, con ocasión de la indebida administración de los recursos por parte de la fiduciaria.

Al resolver la controversia, el Tribunal realizó múltiples consideraciones en torno al contrato de seguro. A continuación, destacamos algunas de las más relevantes.

  1. El conocimiento del siniestro de un asegurado no supone el conocimiento por otro:
    En este punto, el Tribunal estudió si el conocimiento de la reclamación del tercero por parte de un asegurado podía predicarse también de otro asegurado bajo el mismo seguro, teniendo en cuenta que ambas sociedades aseguradas eran parte del mismo grupo empresarial. Al respecto, el Tribunal destacó que ello no era posible pues ambas sociedades son diferentes y no operan como una unidad en el seguro:

    Así las cosas, es claro para el Tribunal que el [asegurado 1] y [el asegurado 2] son sociedades legalmente constituidas, lo que las hace personas jurídicas autónomas, que obran independientemente como titulares de derechos y obligaciones, a través de sus representantes. En otras palabras, deben ser individualmente consideradas en este trámite y en cuanto a sus actuaciones pasadas, pese a ser parte del mismo grupo empresarial y obrar ambos como asegurados en las pólizas bajo estudio, no puede considerarse que el conocimiento que tuvo el [asegurado 1] del proceso de la Florida y su participación en el mismo, puedan ser oponibles a la Fiduciaria, como lo plantea la aseguradora convocada.
     
  2. Interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro:
    En este punto, el Tribunal estudió si una de las comunicaciones enviadas por el asegurado a la aseguradora para reclamar el pago de una indemnización constituía el requerimiento escrito del que trata el Art. 94 del Código General del Proceso para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Al respecto, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
     
    • ¿Qué elementos debe tener la comunicación para que produzca el efecto de interrupción de la prescripción?
      El Tribunal concluyó que el documento escrito presentado por el asegurado sí tenía la vocación de interrumpir la prescripción de las acciones derivadas del seguro porque, entre otras razones, contenía una indicación expresa de la cifra reclamada a la aseguradora, así como otros elementos que identificaban la obligación reclamada:

      De la lectura del mencionado documento fechado el 28 de mayo de 2021, […] se concluye: (i) que se trata de un requerimiento, solicitud o petición escrita con especificación de cifras y demás elementos necesarios a fin de identificar, en general, la obligación reclamada; (ii) que fue elaborado y enviado por el asegurado (quien ostentaría la calidad de acreedor) a la aseguradora (quien sería la deudora); (iii) que estaba siendo formulado por primera vez (aspecto no discutido en este trámite) y (iv) que aunque no se expresó su número, hacía referencia a la póliza de responsabilidad vigente al momento del siniestro […]. Así las cosas, podía entender la convocada que aquella carta, era un documento idóneo para interrumpir la prescripción sin que fuese necesario una mención explícita del deseo de hacerlo.
       
    • ¿Es necesario que el asegurado indique expresamente su intención de interrumpir la prescripción de las acciones del contrato de seguro en la comunicación de interrupción?
      No es necesario que el asegurado indique expresamente en la comunicación su intención de interrumpir la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues esa no es una exigencia prevista en la ley:

      Para el Tribunal, la disposición contenida en el inciso final del artículo 94 del C.G.P. es clara al señalar de manera categórica que el requerimiento escrito “interrumpe” la prescripción, sin exigir que su autor deba decir que es su intención buscar dicho efecto. No es que el requerimiento pueda interrumpir o no, dependiendo de la voluntad del acreedor. Se trata, entonces, de una consecuencia ex lege, impuesta por el legislador, de la cual tiene que ser consciente quien procede a requerir, por así establecerlo la ley.
       
    • ¿La interrupción de la prescripción depende del mérito que tenga la reclamación a la aseguradora?
      No. La interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se presenta con independencia del mérito que tenga la reclamación a la luz de las coberturas y exclusiones del seguro:

      Por todo lo dicho, estima el Tribunal que, independientemente de lo que se resuelva sobre el mérito de la demanda por razón de eventuales faltas de cobertura o de exclusiones, […], la comunicación del 28 de mayo de 2021 produjo el efecto legal de interrumpir la prescripción que había empezado a correr el 9 de septiembre de 2019[…]”
       
    • ¿La comunicación que interrumpe el término de prescripción necesariamente tiene los efectos de constituir en mora a la aseguradora?
      No. Si bien una reclamación del asegurado a la aseguradora puede tener el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, no necesariamente tiene el efecto de constituir en mora a la aseguradora, si no se acompaña de los soportes que acreditan la ocurrencia y la cuantía de la pérdida:

      En este caso, las comunicaciones de la convocante no incluyeron comprobantes anexos que permitieran configurar la mora de la aseguradora o el mérito ejecutivo de la póliza por falta de objeción un mes después. En el expediente no está probado que [el asegurado] hubiera aparejado su reclamación con los comprobantes indispensables para probar extrajudicialmente la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Lo anterior, que no tiene incidencia a efectos de la interrupción de la prescripción, sí afecta la posibilidad de constituir en mora a la aseguradora un mes después de la reclamación.

      […]

      En suma, sin perder la calidad de requerimiento escrito con virtualidad de interrumpir la prescripción, la reclamación del 28 de mayo de 2021, por las razones advertidas, no constituyó prueba de la cuantía -por carecer de soportes- de los gastos hasta entonces incurridos, razón por la cual no puede constituir documento a partir del cual pueda computarse el plazo legal de un mes para la causación de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
       
  3. Aprobación previa de los gastos de defensa por parte la aseguradora y del reasegurador
     
    • ¿El deber de evitar la extensión del siniestro exime la necesidad de requerir autorización previa de los gastos de defensa a la aseguradora?
      No. De acuerdo con el Tribunal, el requisito de autorización previa de los gastos de defensa por parte de la aseguradora no puede omitirse so pretexto del cumplimiento del deber de evitar la propagación del siniestro:

      Siendo claro que las condiciones de las pólizas cuya afectación se pretende, condicionan el amparo de los gastos y costos de defensa del asegurado a una autorización o aprobación previa, no puede aceptarse su inexigibilidad desde la perspectiva del deber de evitar la extensión y propagación del siniestro consagrado en el artículo 1074 del Código de Comercio.

      […]

      En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en línea de principio, cuando por estipulación expresa la cobertura de los gastos o costos de defensa requiere de una autorización o aprobación previa del asegurador, su omisión comporta la ausencia del amparo, sin que pueda excusarse su inobservancia bajo la perspectiva de evitar la extensión o propagación del siniestro.
       
    • ¿Es eficaz la cláusula del seguro en virtud de la cual los gastos de defensa del asegurado deben ser aprobados por el reasegurador?
      No. De acuerdo con el Tribunal, el contrato de reaseguro no puede variar ni condicionar la indemnización bajo el contrato de seguro. Así, no es posible sujetar el pago de los gastos de defensa de la aseguradora al asegurado a la aprobación del reasegurador. En cambio, sí es admisible sujetarlos a la autorización previa de la aseguradora:

      Al ser evidente que, por mandato legal, el reaseguro no varía ni puede variar el contrato de seguro, tampoco diferir la oportunidad del pago del siniestro a cargo del asegurador, (art. 1080 del C. de Co), no es permitido a las partes acordar en las pólizas de un contrato de seguro, estipulaciones que condicionen sus obligaciones, la cobertura de los gastos y costos de defensa del asegurado a la aprobación del reasegurador, el amparo del riesgo y el pago de la indemnización a la decisión de un tercero, que no es parte del contrato y no tiene relación alguna con el asegurado, sino con la compañía aseguradora.

      Distinta es la situación cuando se someten a la aprobación previa del asegurador para que surja su obligación, cuya eficacia y obligatoriedad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia.
Para mayor información contacte a nuestro equipo
Conozca más sobre
Compartir estas noticia