En la sentencia STC611-2026 del 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió una acción de tutela interpuesta por una aseguradora que emitió un seguro de maquinaria a una empresa.
La controversia surgió porque la maquinaria asegurada se incendió y la empresa avisó de la ocurrencia de este siniestro a su corredor de seguros mediante un correo electrónico con información del accidente, una ficha técnica del equipo, entre otra información. Posterior a este aviso de siniestro, la empresa le presentó una reclamación a la aseguradora, quien la objetó y negó el pago de la indemnización.
Ante la objeción de la reclamación, la empresa asegurada promovió un proceso verbal en contra de la aseguradora para solicitar que se declarara (i) la existencia del contrato de seguro; (ii) la ocurrencia del siniestro y (iii) el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora por no pagar la indemnización correspondiente.
El juez de primera instancia (i) declaró la ocurrencia del siniestro y (ii) condenó a la aseguradora al pago de una indemnización y al pago de intereses moratorios en favor de la empresa asegurada, desde la fecha en que fue presentada la reclamación directamente ante la aseguradora. Ambas partes apelaron esta decisión.
El tribunal de segunda instancia modificó la sentencia y, en consecuencia, aumentó el valor de la condena y cambió la fecha a partir de la cual debían liquidarse los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, fijándola en el mes siguiente al aviso del siniestro realizado por la empresa a través de su corredor de seguros, y no desde la presentación de la reclamación ante la aseguradora.
Por ello, la aseguradora interpuso una acción de tutela contra la providencia de segunda instancia bajo el argumento de que el tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico al interpretar incorrectamente los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio y equiparar un aviso de siniestro dirigido al corredor de seguros con una reclamación formal presentada ante la aseguradora.
La CSJ concedió el amparo a la aseguradora y dejó sin efetos la sentencia del tribunal de segunda instancia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- Carga probatoria del asegurado y plazo de pago de la aseguradora
La CSJ recordó el contenido de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, los cuales establecen, respectivamente, que el asegurado o beneficiario debe acreditar, judicial o extrajudicialmente, la ocurrencia y cuantía del siniestro ante la aseguradora, y que esta tiene un plazo de un mes contado desde dicha acreditación para efectuar el pago de la indemnización.
La CSJ enfatizó que este plazo de un mes se cuenta desde la fecha en que el asegurado acredita la ocurrencia y cuantía del siniestro directamente ante la aseguradora, y no desde el aviso del siniestro.
- Pago del interés moratorio
La CSJ resaltó que la sanción consistente en el pago de intereses moratorios solo procede a partir del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditó ante la aseguradora la ocurrencia y cuantía del siniestro, siempre que la aseguradora deje vencer dicho plazo sin efectuar el pago y no haya formulado objeciones fundadas.
En consecuencia, el tribunal de segunda instancia no podía sancionar a la aseguradora con intereses moratorios contados desde la fecha en que se comunicó el siniestro al corredor de seguros.
- Rol del intermediario de seguros
La CSJ, citando su propia jurisprudencia, recordó que los corredores e intermediarios de seguros no son parte de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación. Por lo tanto, el aviso de siniestro enviado a un corredor de seguros no equivale a la reclamación formal que debe presentarse ante la aseguradora en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.
En palabras de la aseguradora, cuyo argumento acogió la CSJ, se trata de comunicaciones internas entre el intermediario y su contratante que no dan inicio al cómputo del mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, pues la reclamación debe dirigirse a la aseguradora, quien es la obligada contractualmente al pago de la indemnización.