31 de Marzo de 2022
Procedencia de la tutela frente a controversias derivadas de seguros

Mediante la sentencia T-027 del 1 de febrero de 2022, la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”) resolvió una acción de tutela promovida por la asegurada de un seguro de vida grupo deudores en contra de la entidad bancaria que le otorgó un crédito hipotecario y la aseguradora que expidió el seguro de vida grupo deudores. 

En su alegato, la accionante explicó que, luego de habérsele diagnosticado un porcentaje pérdida de capacidad laboral superior al 50%, le solicitó a la entidad bancaria y a la aseguradora la condonación de la deuda hipotecaria y el pago de la indemnización derivada del seguro de vida, solicitudes que fueron negadas por dichas entidades. 

En el caso concreto, la Corte consideró que la tutela carecía de objeto, toda vez que la accionante, antes de interponer la acción de tutela, promovió una acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la cual condenó a la aseguradora al pago del saldo insoluto de la deuda a la entidad bancaria. 

Sin embargo, pese a que la controversia derivada del contrato de seguro ya había sido resuelta, la Corte realizó las siguientes consideraciones:

  1. En principio, la acción de tutela no es procedente para reclamar la indemnización derivada de la ocurrencia de un riesgo cubierto por un seguro de vida grupo deudores toda vez que (i) se trata de un asunto de naturaleza económica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios judiciales para su solución a través de la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Financiera, en el marco de acciones de protección al consumidor financiero. 
     
  2. La tutela únicamente es procedente para resolver controversias asociadas al contrato de seguro cuando (i) los medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni idóneos para proteger los derechos del accionante o (ii) se esté ante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
     
  3. En relación con la naturaleza de los contratos de seguro de vida grupo deudores, la Corte indicó que aquellos tienen las siguientes características: “(i) aunque su celebración no es obligatoria para el otorgamiento de un crédito, usualmente es requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal; (ii) por lo general, el asegurado (el deudor) se adhiere a las condiciones que propone el acreedor (la aseguradora), que, en todo caso, debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas; (iii) el riesgo asegurado es la muerte o la incapacidad permanente del asegurado; (iv) el interés asegurable relevante está en cabeza del asegurado, aunque al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro, y (v) el valor asegurado es acordado por el tomador del seguro (la entidad financiera) y el acreedor, con la única limitación de que la indemnización a favor del tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.”
     
  4. Respecto a la terminación automática del seguro de vida por mora en el pago de la prima, la Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 1152 del Código de Comercio, el legislador otorgó un periodo de gracia de un mes para el pago de la prima, después de vencido el plazo inicial. De esa manera, el seguro no se termina automáticamente ni la aseguradora podrá suspender su cobertura, tan pronto se incurre en mora en el pago de la prima.
     
  5. Frente a los deberes de debida diligencia de las aseguradoras, la Corte recalcó que la información que deben otorgar las aseguradoras a sus clientes, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe ser (i) cierta, es decir, que responda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo contractual, (ii) suficiente, esto es, que sea completa y no parcial, de manera que el consumidor financiero pueda tener una idea integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de sus posibilidades de actuación, (iii) clara, es decir, plenamente comprensible y (iv) oportuna, esto es, entregada en el momento en que resulta relevante, y no después, para que el consumidor financiero pueda tomar decisiones con base en ella.

De esta manera, la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, previno a la aseguradora y a la entidad bancaria para que en lo sucesivo “(i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, (…)

Si desea consultar la sentencia T-027 de 2022 haga clic aquí.

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