La CSJ indica en que casos procede la renuncia a la cesantía

El pasado mes de noviembre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (la Corte) emitió una sentencia que puso fin a una controversia derivada de la terminación de un contrato de agencia mercantil.  En esta sentencia, la Corte reabrió la discusión sobre la procedencia de la renuncia del pago de la cesantía comercial con ocasión de la terminación del contrato.

El contrato de agencia comercial tiene por objeto que un comerciante (denominado agente) desarrolle, de manera independiente y estable, la promoción o explotación del negocio del empresario (principal) en una zona establecida a nivel nacional, para lo cual operará como su representante o agente.

En el presente caso, se debatió la existencia de un contrato de agencia entre las sociedades sociedad Velotrans S.A. (el agente) y la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. (el principal), en virtud del cual el agente desarrollaría la promoción y venta del servicio de aforo y transporte terrestre de encomiendas del principal en unas poblaciones del departamento de Boyacá. Como consecuencia de la terminación del contrato de agencia por parte del principal, el agente solicitó el pago de la prima comercial y la consecuente indemnización de perjuicios. 

El juez de primera instancia declaró que nunca existió el contrato de agencia y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Ibagué revocó dicha sentencia y declaró la existencia del contrato de agencia. Sin embargo, identificó varios incumplimientos por parte del agente con base en los cuales concluyó que la terminación del contrato se realizó con justa causa por parte del principal. 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordenó -únicamente- el pago de la prestación prevista en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad percibida en los últimos tres años del contrato, pues el pago de dicha suma de dinero no depende de la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato. 

Las dos partes solicitaron la casación de la sentencia. La Corte centró su análisis en la naturaleza jurídica de las prestaciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 1324 del Código de Comercio y analizó, detalladamente, el alcance del concepto de “comisión” como elemento determinante para fijar las indemnizaciones a la que tendría derecho el agente.

En relación con la cesantía comercial, regulada en el inciso primero del ya citado artículo 1324, aclaró que la misma se causa con el simple hecho de la finalización de la relación contractual sin importar si media o no justa causa, si fue unilateral o por mutuo consentimiento o por incumplimiento de alguna de las partes. Así, la Corte ratificó su posición según la cual “pueden los contratantes acordar la renuncia (…) precisamente porque su regulación no constituye norma de orden público”. 

Sin embargo, la Corte sorpresivamente recogió su posición establecida desde octubre de 20111  y ratificada en 20162, en dónde la Corte había indicado, con absoluta claridad, que las partes tenían libertad en renunciar, desde el momento de celebración del respectivo contrato, al pago de la cesantía comercial. En dichas sentencias, la Corte analizó el carácter dispositivo de dicha comisión, al sostener que dicho derecho patrimonial no concierne “al orden público, las buenas costumbres, (…) sino al provecho de los sujetos de una relación jurídica contractual, (…) legitimados para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo que las ata”. 

En esta sentencia, la Corte recogió los avances logrados en la materia y volvió a retomar su posición sostenida con anterioridad al 2011. Apoyándose en una sentencia de 19803 , la Corte indicó que “Sin embargo, en el caso de dimisión, ésta podrá abrirse paso, una vez consolidada, porque nadie abdica de aquello que no posee o de cuanto no se ha incorporado a su patrimonio, mucho menos, cuando no se puede renunciar a una expectativa o a un derecho inexistente.”

Con esta posición, la Corte abandonó las razones que la llevaron a cambiar su posición en el año 2011, cuando constató los avances en el contexto socioeconómico colombiano, en donde ya no era evidente “la supremacía de los empresarios agenciados, la desprotección de los agentes, la presencia de relaciones de mercado asimétricas y situaciones inequitativas e injustas (…).” 

 

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