
Mediante reciente sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió una controversia entre: (i) el tomador y asegurado de un seguro de daños que amparaba el hurto sobre maquinaria amarilla; y (ii) la aseguradora que emitió el seguro.
Dentro de la vigencia del seguro, la maquinaria fue arrendada y posteriormente hurtada del inmueble en donde el arrendatario la había parqueado. Tras la reclamación, la aseguradora le negó el pago de la indemnización al asegurado argumentando el incumplimiento de algunas garantías acordadas e incorporadas en la póliza del seguro, específicamente, la falta de vigilancia armada de la maquinaria en zona rural. Adicionalmente, la aseguradora cuestionó la prueba del siniestro y la cuantía de la pérdida.
El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de la indemnización teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- Prueba del siniestro y libertad probatoria
El Tribunal recordó que, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, le corresponde al asegurado demostrar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, mientras que es carga del asegurador acreditar los hechos que lo eximen de su responsabilidad. Señaló, además, que ambas partes cuentan con libertad probatoria para demostrar sus afirmaciones.
En este caso, el Tribunal valoró la denuncia penal, las certificaciones expedidas por la Fiscalía y diversos medios de prueba documentales y testimoniales que presentó el asegurado/beneficiario para concluir que el hurto había sido debidamente acreditado por el asegurado y que la aseguradora no había presentado pruebas suficientes que desvirtuaran la ocurrencia del siniestro.
- Modificación del estado del riesgo
El Tribunal analizó si el arrendamiento de la maquinaria a un tercero constituía una modificación relevante del estado del riesgo que debía haber sido notificado a la aseguradora.
Al respecto, el Tribunal encontró que en las condiciones particulares del seguro la aseguradora había autorizado la actividad de alquiler de la maquinaria y su operación a nivel nacional. Por esa razón, concluyó que no le era dable a la aseguradora considerar que esta actividad constituía una modificación del estado del riesgo asegurado ni le era exigible al asegurado notificarle sobre cada contrato de arrendamiento celebrado, descartando así la determinación de terminación del contrato de seguro por este motivo.
- Garantías en el seguro
La aseguradora indicó que el asegurado había incumplido con una de las garantías del seguro pues este exigía que, para mantener la cobertura en zonas rurales, la máquina debía contar con vigilancia armada.
Sin embargo, el Tribunal, con base en certificaciones oficiales y testimonios, concluyó que el lugar del hurto no era una zona rural ni estaba fuera del casco urbano como lo definía el seguro, por lo que la exigencia de vigilancia armada no era aplicable. Además, se comprobó la existencia de medidas de vigilancia y sistemas de rastreo sobre la maquinaria.
- Cuantía de la indemnización
El Tribunal aplicó el principio indemnizatorio del seguro que, conforme al artículo 1089 del Código de Comercio, limita la indemnización al valor real del bien asegurado al momento del siniestro. Al respecto, el Tribunal se basó en la factura de compra y la depreciación contable del bien para calcular el valor de la maquinaria. Finalmente, aplicó como deducción el porcentaje pactado como deducible en la póliza de seguro.
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