Coaseguro, dolo y prescripción en seguros de cumplimiento estatales

En reciente sentencia de 2025, el Consejo de Estado (en adelante, el “CE”) resolvió una controversia entre una entidad estatal contratante de una obra y la aseguradora que expidió el seguro de cumplimiento que amparaba el contrato.

La entidad contratante había celebrado en 2008 un contrato de obra respaldado por un seguro de cumplimiento. Durante su ejecución, la entidad estatal declaró la caducidad del contrato y la ocurrencia de varios siniestros relacionados con el incumplimiento del contrato y el mal manejo del anticipo.

Por su parte, la aseguradora demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad pretendió hacer uso de la garantía única de cumplimiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y, en apelación, el CE modificó parcialmente la decisión al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Diferencia entre prescripción y caducidad

    La caducidad de las acciones es de orden público y limita el tiempo en el que pueden ejercerse las acciones contencioso-administrativas. Para alegar la nulidad de un contrato en materia administrativa, el término de caducidad es de 2 años y corre a partir del momento en que se perfecciona el contrato objeto de controversia.

    Por otro lado, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se relaciona con el derecho sustancial en debate y se refiere a la extinción del derecho del asegurado a reclamar los perjuicios por el paso del tiempo. Además, la prescripción no puede ser declarada de oficio.

    El CE reiteró que el término de prescripción aplicable a las acciones derivadas del contrato de seguro no hace inaplicable el término de caducidad en los procesos en los que se discuten derechos relacionados con este tipo de contratos, pues se trata de fenómenos jurídicos distintos que pueden coexistir.
     
  2. Existencia de un coaseguro

    La aseguradora demandante argumentaba que no había asumido el 100% de los riesgos derivados del incumplimiento del contrato estatal, pues otra compañía había participado, como coaseguradora, en la contratación del seguro.

    El CE encontró probado que la otra aseguradora asumió el 15% de los riesgos bajo la figura de coaseguro permitida por el artículo 1095 del Código de Comercio. En consecuencia, la aseguradora demandante sólo debía responder hasta por el 85% del valor de la indemnización y no por el total, como lo había decidido le entidad asegurada a través de sus actos administrativos.
     
  3. Coexistencia de seguros y coaseguro

    El CE recordó que el coaseguro es un contrato plurilateral en el que dos aseguradoras asumen, de manera conjunta, la responsabilidad por un riesgo asegurable. Además, reiteró su jurisprudencia según la cual el coaseguro es una modalidad de coexistencia de seguros:

    “Es, por tanto, un contrato y una modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distintas entre sí, aun cuando todas ellas tienen como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución del riesgo.”
     
  4. El coaseguro era oponible a terceros

    El CE resaltó que el contrato bajo examen era un verdadero coaseguro y no un acuerdo interno o privado entre aseguradoras. La entidad contratante conocía la existencia del coaseguro, razón por la cual no podía alegar que le era inoponible. Adicionalmente, dicho coaseguro estaba pactado expresamente en la póliza del seguro aportada al proceso por la entidad contratante. En consecuencia, la aseguradora sólo debía responder por su proporción del riesgo (85%).

    Con fundamento en lo anterior, el CE declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que le imponían el pago del 100% de la indemnización a la aseguradora demandante.
     
  5. El dolo y la culpa grave del contratista están incluidos en la cobertura del seguro

    El CE precisó que el dolo o la culpa grave del contratista no están excluidos de la cobertura del seguro de cumplimiento, puesto que tales conductas constituyen, precisamente, el núcleo del riesgo amparado por este tipo de seguros.

    Afirmar lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad del seguro de cumplimiento, cuyo propósito es trasladarle a la aseguradora los efectos patrimoniales derivados del incumplimiento del contratista, con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa en la cual puede incurrir.
     
  6. Conclusiones

    Con esta decisión, el CE reafirma que:
     
    • El objeto principal del seguro de cumplimiento es proteger a la entidad contratante frente al incumplimiento del contratista, incluso si este proviene de culpa grave o dolo, puesto que este es el objeto del seguro de cumplimiento.
    • La acción de nulidad del contrato de seguro está sujeta a un término de caducidad de dos años, que coexiste (sin sustituirse) con la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
    • El coaseguro debidamente pactado y conocido por la entidad beneficiaria es oponible a terceros, lo que conllevó a la nulidad parcial de los actos administrativos que habían ordenado el pago total de la indemnización.
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