
El 28 de febrero de 2022 la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, decidió no prorrogar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto Plastificante DOP clasificado bajo la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarios de México y Corea, a través de la Resolución 44 de 2022. El derecho antidumping vigente consiste, para México, en el pago de un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 1,96/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que el último sea menor al precio base. En el caso de Corea, en el pago de un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 1,44/kilogramo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.
El equipo de Aduanas & Comercio Internacional de Brigard Urrutia como apoderado de Mexichem Colombia, una de las empresas importadoras de Plastificante de DOP proveniente de México, fue determinante para evitar que se prorrogara nuevamente esta medida antidumping, pues, actualmente, no se cumplía con los elementos mínimos necesarios para justificar la continuación de la medida y, de mantenerla, se configuraría una ventaja injusta de la industria nacional sobre el producto importado. En este caso, la imparcialidad y rigurosidad de la Subdirección de Prácticas Comerciales en el proceso fue definitiva para encontrar que no se contaba con evidencia suficiente de la necesidad de mantener la medida antidumping.
A manera de contexto, Colombia cuenta con instrumentos llamados medidas de defensa comercial, que pueden ser solicitados por la industria nacional colombiana para contrarrestar las prácticas desleales de comercio exterior de algunos exportadores extranjeros a Colombia, en caso de que estas produzcan daños a los productores nacionales. En el caso del dumping, esta práctica de comercio desleal puede definirse como la introducción de un producto en el comercio de otro país a un valor inferior a su valor normal. El dumping puede tener como consecuencia un daño a los productores nacionales de cierto producto, pues dicha distorsión en los precios puede afectar su competitividad, disminuir su participación en el mercado y/o obligar a una disminución de precios injustificada. Los derechos antidumping se imponen como aranceles adicionales sobre las importaciones diseñados para compensar este daño.
Como se puede observar, las medidas antidumping son importantes instrumentos diseñados para evitar ventajas injustas y apoyar a los productores nacionales a tener unas condiciones de competencia equilibradas. No obstante lo anterior, los derechos antidumping no pueden ser utilizados para mantener ventajas competitivas de los productores nacionales. Para que los derechos antidumping sean prorrogados, los peticionarios deben demostrar que, en caso de que los derechos antidumping sean suprimidos, los importadores retornarán a la práctica de dumping y la rama de producción nacional sufrirá un daño.
En el caso del Plastificante DOP, las medidas antidumping fueron impuestas contra México en 2014 y contra Corea en 2015 y ya habían sido objeto de prórroga por una vez en 2018. En 2021, la empresa nacional productora de Plastificante DOP, Carboquímica S.A., nuevamente solicitó la prórroga de las medidas antidumping sobre este producto.
Sin embargo, en esta ocasión, Brigard & Urrutia, mediante su participación en el proceso como apoderada de Mexichem, demostró que México había detenido su práctica de dumping, pues actualmente los precios de las importaciones mexicanas de Plastificante DOP se encontraban un 37% por encima del producto de fabricación nacional. Además, se encontró que las proyecciones de daño a la industria nacional que fueron presentadas por el solicitante de la medida, en la actualidad, podían tener múltiples causas y no podrían ser atribuidas únicamente al supuesto dumping, que ya había sido corregido por la medida. En este sentido, el solicitante no pudo demostrar que la medida era necesaria para evitar una continuación del dumping.
Se celebra la decisión de la Autoridad Investigadora de no prorrogar la medida antidumping en esta ocasión, al no encontrar demostrados los elementos mínimos para justificarla. En este caso, se concluyó lo siguiente sobre el cumplimiento de estos elementos:
- En cuanto a la evaluación del volumen real o potencial de las importaciones y su efecto sobre los precios de la industria nacional en caso de suprimirse la medida, la Autoridad Investigadora encontró que existe una recomposición del origen de las importaciones de plastificante DOP, pues las importaciones de Chile han aumentado por encima de las provenientes de México y Corea, a unos precios inferiores;
- Frente a las mejoras que han originado el derecho impuesto, en este caso, como se mencionó, se encontró que los precios de importación de México han aumentado sustancialmente;
- Respecto al potencial daño a la industria nacional proyectado por el solicitante, sobre este punto, la Autoridad Investigadora concluyó que se presentaron errores en la metodología de las proyecciones presentadas por el solicitante, que no permitían justificar la continuación de la medida.
Al concluir su investigación de esta forma, la Autoridad Investigadora colombiana actuó de conformidad con los principios internacionales del comercio sentados por la OMC, pues bajo el principio de “no discriminación” las normas del procedimiento para la imposición o prórroga de una medida antidumping deben ser aplicadas de la misma forma a productores nacionales y extranjeros, y las medidas antidumping no deben ser usadas como restricciones injustificadas al libre comercio.
Al respecto, debe resaltarse que los procesos de defensa comercial y, en específico la imposición de derechos antidumping, son una poderosa herramienta para que los productores nacionales logren un equilibrio en las condiciones de competencia frente a las importaciones extranjeras. Sin embargo, esta herramienta debe utilizarse únicamente como forma de corregir las distorsiones que pueden presentarse por prácticas de comercio desleales, como lo es el dumping, y no como una forma de proteccionismo o incluso de conceder ventajas injustificadas a la industria nacional. En este caso, la Subdirección de Prácticas Comerciales tomó, a nuestro juicio, una decisión acertada, ya que impidió que los derechos antidumping se utilizaran de forma desproporcionada como medida proteccionista para otorgar una ventaja competitiva a los productores colombianos de Plastificante POV.