
Mediante el concepto 2021180531-008-000 del 24 de septiembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la “SFC”) atendió una consulta relacionada con la posibilidad de que (i) una compañía reaseguradora otorgue respaldo a una afianzadora y (ii) una reaseguradora del exterior ofrezca en Colombia un contrato de reaseguro a una afianzadora.
Frente al primer punto, la SFC recordó que el objeto social de las reaseguradoras, de acuerdo con el artículo 1134 del Código de Comercio, es el desarrollo de operaciones de reaseguro. En ese sentido, el contrato de reaseguro es un negocio jurídico de naturaleza asegurativa que, por contera, depende de la existencia de un contrato de seguro:
“Como se infiere de las normas transcritas, el reaseguro es en esencia un negocio jurídico de naturaleza y contenido asegurativo, en sentido lato y es dentro de esa estructura tipológica del negocio asegurador atribuida por la ley, que se establece una evidente dependencia del reaseguro con el contrato de seguro, la cual se erige en el presupuesto funcional de la relación reasegurativa” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Adicionalmente, la SFC señaló que:
- El contrato de seguro es diferente al de la fianza y, por ende, no es posible inferir que, cuando se ha otorgado una fianza, se ha ejercido una actividad aseguraticia.
- Una fianza puede ser otorgada por cualquier persona con capacidad jurídica, mientras que el contrato de reaseguro únicamente puede ser celebrado por compañías de seguros debidamente autorizadas por la SFC.
En ese sentido, la SFC concluyó que “(…) en razón de la correlación de los contratos de reaseguro y de seguro asociados a la estructura del negocio aseguraticio, resulta concluyente afirmar que no resultaría viable para un reasegurador o una compañía de seguros, que actúe en dicha calidad, la aceptación de responsabilidades en reaseguro de obligaciones contraídas por personas o empresas distintas de las aseguradoras (…), como es el caso de las afianzadoras” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Frente al segundo punto, la SFC recordó que las reaseguradoras extranjeras únicamente pueden promocionar sus productos en el territorio colombiano si: (i) se inscriben en el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior (REACOEX) o (ii) se establecen en el territorio nacional a través de una oficina de representación.
En el caso de las oficinas de representación, la SFC indicó que únicamente están habilitadas para operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada, por lo que no están habilitadas para otorgar respaldo a obligaciones diferentes a las aseguraticias:
“Delimitado así el marco de operaciones de las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras en Colombia, no podría entenderse que se esté habilitando a las reaseguradoras del exterior para la promoción o publicidad en el territorio nacional de productos o servicios distintos de reaseguro, es el caso de extender un respaldo a las obligaciones contraídas a través de una fianza” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
En ese sentido, la SFC indicó que, en caso de que una reaseguradora del exterior otorgue respaldo a una obligación no aseguraticia, como la fianza, esa relación contractual nunca podría llegar a ser catalogada como un reaseguro:
“En este orden de ideas, resultaría concluyente afirmar que ante un supuesto en que una reaseguradora del exterior u otra entidad extienda un respaldo a una obligación de fianza, esa relación contractual se enmarcaría en otra tipología de garantía y no propiamente en una cobertura de reaseguro” (Subrayado y negrilla por fuera del texto).
Encuentre el concepto 2021180531-008-000 del 24 de septiembre de 2021 aquí.