
Mediante la sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió un recurso promovido por el cónyuge y los familiares de un asegurado de un seguro de vida grupo deudores, tomado por un establecimiento bancario, en contra de la aseguradora.
La aseguradora argumentó que los demandantes reclamaron el pago de la indemnización de forma extemporánea toda vez que elevaron su petición dos años después de la muerte del asegurado, por lo que la acción derivada del contrato de seguro había prescrito.
Por su parte, los demandantes alegaron que el término de prescripción que les corría a ellos no podía ser el ordinario de 2 años sino el extraordinario de 5, toda vez que, de cara al seguro de vida grupo deudores, ellos no debían ser considerados “interesados”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
En sus consideraciones, la CSJ recordó que la prescripción ordinaria empieza a contar desde que el interesado tuvo conocimiento del siniestro, sin importar si hizo parte o no del negocio aseguraticio:
“(…) cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro (…) con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de una relación aseguraticia en la que pudo o no haber sido parte”.
Sobre el concepto “interesado”, la CSJ indicó que, en principio, lo ostentan el tomador, el asegurado y el beneficiario del contrato de seguro, pero también los cónyuges y herederos del asegurado en el caso de seguros de vida grupo deudores:
“Esta fuera de discusión que, en principio, sólo son “interesados” las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro entre los que estarían el asegurador y el tomador, así como el asegurado y el beneficiario; no obstante, tratándose de seguros de vida grupo(…) por construcción jurisprudencial, se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes”.
En ese sentido, la CSJ concluyó que los demandantes no podían pretender ser tratados como interesados para reconocerles su legitimidad en la reclamación del seguro, pero como terceros para efectos de los términos de prescripción, por lo que decidió no casar la sentencia y declarar la prescripción de la acción:
“Desde esa perspectiva, no llama a duda que, en esta causa, los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio (…). Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible ahora que, por esta vía extraordinaria aduzcan su condición de terceros para cuestionar la senda de la prescripción considerada por el juzgador.”
Para consultar la sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021 ingrese AQUÍ.