
Mediante laudo del 22 de diciembre de 2020, un tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Tribunal”) resolvió una controversia entre el asegurado de un seguro de manejo y una aseguradora, ante la negativa de esta a pagar los perjuicios sufridos por el asegurado producto de la ocurrencia de unos eventos fraudulentos.
En ese contexto, el convocante pretendió interrumpir la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro por medio de la presentación a la aseguradora de dos comunicaciones: (i) una en la que describió los hechos fraudulentos, informó la fecha de descubrimiento y requirió la interrupción de la prescripción con fundamento en el artículo 94 del CGP y (ii) otra en la cual se dio aviso del siniestro y se presentó una relación detallada de los eventos fraudulentos y los perjuicios sufridos.
Frente a la primera comunicación, el Tribunal consideró que era de carácter general pues no tenía una descripción detallada de la obligación reclamada y no mencionaba la cobertura del seguro afectada ni la cuantía de la pérdida. En ese sentido, desestimó su vocación de interrumpir la prescripción al afirmar que: “las comunicaciones de contenido general dirigidas al deudor, en las que no se indica con precisión la obligación cuyo pago se reclama, no producen el efecto de interrumpir la prescripción”.
Por otro lado, el Tribunal concluyó que el aviso de siniestro no puede surtir el efecto de interrumpir la prescripción pues su finalidad difiere de la de un requerimiento de pago. En ese sentido indicó que: “el “aviso de siniestro” únicamente constituye un acto de comunicación en el que se le anuncia al asegurador que se han presentado determinadas contingencias que podrían afectar los amparos de la póliza, pero no es en sentido estricto un requerimiento de pago”.
Por lo anterior, el Tribunal recordó que el requerimiento escrito que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción es aquél que detalla la obligación reclamada y exige que sea asumida por el deudor: “Al respecto, y como ya lo ha señalado el Tribunal, la doctrina nacional ha explicado que, para que una comunicación sea considerada como requerimiento privado del acreedor al deudor que produzca la interrupción de la prescripción, esta debe hacer referencia a la obligación cuyo pago se solicita, en forma concreta y precisa y contener la exigencia de que dicho débito sea satisfecho, lo que no se cumple con misivas de carácter general o de tipo informativo”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto).