
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) resolvió un recurso de casación interpuesto en el marco de un proceso ordinario promovido por una aseguradora de vida que opera como ARL, con el objeto de ejercer el derecho de subrogación en contra de la persona civilmente responsable de un accidente de tránsito, en donde falleció el conductor de un vehículo particular por colisionar con un bus de pasajeros.
El fallecido se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de la aseguradora (ARL) accionante en el proceso. Con ocasión del accidente y la declaratoria de su origen laboral, dicha compañía reconoció a los sobrevivientes del causante (compañera permanente e hijo) la pensión de sobreviviente a que tenían derecho. Posteriormente, la compañía interpuso una acción legal en contra del responsable del accidente, para recobrar las sumas de dinero pagadas y reservadas por dicho concepto.
En sentencia de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no reconoció las pretensiones de la demandante por cuanto consideró “abiertamente inconstitucional” el artículo 12 del Decreto 1771 de 1991, norma que contempla el derecho de subrogación de las ARL. Sin embargo, dicho tribunal reconoció la posibilidad de que fueran acumulados los pagos provenientes de la indemnización de perjuicios por el tercero y las cuotas derivadas de la pensión de sobreviviente por contener naturalezas jurídicas diferentes. Con ello, el tribunal decidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
En sede de casación, la CSJ alegó la indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada por el ad quem y concentró su análisis en desarrollar la naturaleza de la obligación de las ARL cuando asumen el pago de la pensión de sobreviviente.
Sobre el particular, la corporación concluyó que las aseguradoras que operan como ARL no les es dable subrogarse contra los terceros civilmente responsables del fallecimiento del afiliado, pues el pago que asumen de dicha prestación económica es una obligación propia, de la cual son deudores y que, además, no asumen con recursos propios, pues su pago deriva de los aportes y cotizaciones que en vida realizó el afiliado. Adicionalmente, se aclaró que esta obligación económica no tiene carácter indemnizatorio ni proviene de un hecho dañino, por lo que resulta ajena al tercero causante del perjuicio.
Con ello, al estudiar los requisitos de la subrogación, la CSJ indicó que este fenómeno no operaba frente a las ARL cuando asumían el pago de la pensión de sobreviviente. Concluyó de esa manera no casar la sentencia del tribunal (a pesar del error en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad), pero advirtió los alcances y limitaciones de la facultad de subrogación de las ARL que contempla el artículo 12 del Decreto 1771 de 1991.